Llega marzo y con ello llegan muchos gastos, sobre todo con el tema de la educación de los hijos. Y sucede que, debido a que son los padres los llamados a cubrir estos gastos (no sólo naturalmente, sino legalmente están obligados), en las familias que viven la separación de ellos el camino más común para que el otro padre (el que no está criando a los hijos) corra con parte de esta obligación es demandarlo de pensión alimenticia. Pero esta figura no existe solamente de padre a hijo, sino que también puede demandarse de pensión a los descendientes, al cónyuge, al hermano y a quien se le hizo una donación cuantiosa. Así prescribe el art. 321 del Código Civil.

Hace un tiempo, en otra plataforma, escribí sobre los llamados «alimentos mayores», que en realidad deberían llamarse «alimentos DE mayores», para diferenciarse de los que corresponden a los hijos menores de edad, y que aparte de regirse por el Código Civil están sujetos a la ley 14.908. Ahora, quisiera ser más completo y hacer una comparativa breve entre ambos tipos de pensión alimenticia.

Concepto

Los alimentos, o pensión alimenticia, es una obligación que debe asumir una persona, el alimentante, en favor de otra, el alimentario, consistente generalmente en el pago de una suma de dinero de forma periódica, aunque la ley permite otros modos, como la constitución de usufructo, uso o habitación de un inmueble.

Llamaremos alimentos (de) menores a los que se deben, por regla general, a los hijos menores de 21 años, y alimentos (de) mayores al resto de los casos del art. 321 del Código Civil (cónyuge, ascendientes, hermanos, y quien diera a uno una donación cuantiosa).

Semejanzas

1.- Ambos tipos de alimentos se rigen tanto por los arts. 321 y ss. del Código Civil como por la ley 14.908, de Pensiones Alimenticias (LPA). Su fundamento está en las relaciones de familia y el principio de solidaridad que debe haber entre los miembros del grupo familiar (salvo en el caso del donatario de gran valor).

2.- En ambas pensiones alimenticias el máximo que puede ser exigido al alimentante es el 50% de sus ingresos totales, considerando todas las cargas que tiene (art. 7 LPA).

3.- En ambos tipos proceden los alimentos provisorios y deber del demandado de acompañar sus documentos contables (planillas previsionales, liquidaciones de sueldo, etc.), conforme a arts. 4 y 5 de la LPA y 327 C. Civil.

4.- En ambos proceden las medidas de apremio señaladas en el art. 14 de la LPA.

5.- Ambas pensiones alimenticias deben ser tramitadas por vía judicial, con previo intento de mediación obligatoria, ante el juez de familia de conformidad a los arts. 8 N° 4 y 106 inc. 1° de la ley 19.968. El juez competente puede ser el del domicilio del alimentante o el del alimentario, a elección de este último. Puede acordarse por vía extrajudicial, pero requiere aprobación judicial (art. 2451 C. Civil).

6.- Conforme al art. 334 C. Civil, el derecho a pensión alimenticia es intransferible (entre vivos) e intransmisible (por herencia), pero las pensiones adeudadas pueden ser cedidas a terceros y ser transadas entre alimentante y alimentario, sin necesidad de autorización judicial.

7.- La pensión alimenticia no puede ser objeto de embargo por deuda del alimentante, conforme señalan los arts. 1618 N° 9 del Código Civil y 445 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Existen delitos penales en caso de falsear documentos o arreglar situaciones para evitar el pago de pensiones, y los responsables además pueden ser condenados a pagar solidariamente la pensión burlada (véase arts. 5 LPA).

Diferencias

1.- En cuanto a las limitaciones

Alimentos de Mayores Alimentos de Menores
Siempre procede tratándose de cónyuges, ascendientes, hermanos y altos donantes.

No proceden tratándose de descendientes mayores de 21 años que no estudien ni trabajen, ni mayores de 28 años al final.

Proceden para los descendientes menores de 21 años a todo evento.

2.- En cuanto al título para pedir los alimentos

Alimentos de Mayores Alimentos de Menores
Sólo pueden ser pedidos por el alimentario. Si el alimentario es menor de edad, debe pedirlos el representante legal.
Asimismo, la madre puede pedir alimentos por el hijo que está por nacer (art. 1 inc. final LPA).

3.- En cuanto a la capacidad económica del alimentante

Alimentos de Mayores Alimentos de Menores
Es de carga del alimentario probar que el alimentante tiene la capacidad económica para proporcionar alimentos (329 CC). Se presume que el alimentario tiene capacidad económica, por lo que éste tiene la carga de probar que no la tiene (art. 3 inc. 1° LPA).

4.- En cuanto al monto mínimo legal

Alimentos de Mayores Alimentos de Menores
No existe un monto mínimo legal que deba pagar el alimentante.

En todo caso, rige la regla del art. 330 CC de atender a la «posición social» del alimentario.

La ley establece como piso el 40% del ingreso mínimo mensual si se tiene un hijo, y 30% por cada hijo, si son más (art. 3 inc. 2° LPA).

5.- En cuanto al tiempo que se deben los alimentos

Alimentos de Mayores Alimentos de Menores
Se deben por toda la vida del alimentario. Se deben hasta los 21 años a todo evento, y hasta los 28 años si el alimentario está estudiando.

Conclusiones

Tanto alimentos de mayores como alimentos de menores suelen tener reglas muy parecidas en cuanto a aspectos procesales, modos de llegar a acuerdo, sanciones para la evasión de la obligación, modalidades de pago, etc.

Sólo hay diferencias en cuanto a garantizar mejor la pensión en caso de los hijos, por aplicación del principio del «interés superior del hijo» que debe guiar la acción de los padres, aún si se hallan separados (art. 223 CC).

 

 

6 comentarios en “Pensión alimenticia: comparación de alimentos «mayores» y «menores»

  1. hola, tengo 39 años 36% de invalidez por mi columna. soy guardia de seguridad y no he podido mejorar por enfermedades degenerativas. puedo demandar a mi padre medico cirujano por ayuda? No me alcanza para vivir junto a mis gastos medicos. gracias de antemano

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