Este artículo lo tenía guardado desde hace un tiempo, esperando completarlo para publicarlo. Este breve ensayo es un poco denso para el público general, va más dirigido a los juristas o leguleyos.

En un juicio, el demandante puede tomar diversas decisiones, siendo una de las más importantes el continuar con el proceso o abandonarlo. Existen formas de dejarlo fenecer con determinadas consecuencias, pero se puede renunciar expresamente no sólo al juicio sino también al derecho (acción) que lo fundamenta. Éste es el caso del desistimiento.

Con todo, dependiendo del avance del juicio, pueden existir diligencias decretadas en el proceso, sean medidas cautelares o pruebas. La pregunta a responder acá es si el desistimiento implica que todos los actos celebrados en el proceso caduquen o, de lo contrario, mantienen su existencia.

Eso se responderá considerando que el juez acoge la solicitud de desistimiento, y no haya oposición del demandado. Asimismo, se tomará lo existente en materia civil, siendo aplicable mutatis mutandis a los procedimientos de familia o laboral.

Accesoriedad de los actos procesales

Como explica detalladamente el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico el proceso judicial es el «conjunto de actos concatenados y regulados por la legislación procesal que, con o sin la intervención de otras personas, se desarrolla por órganos jurisdiccionales de cualquier orden (civil, penal, contencioso-administrativo, laboral, militar, etc.), sirviéndoles de cauce formal para conocer un asunto controvertido y emanar, válidamente y en el ámbito de su competencia, una resolución final jurídicamente fundada sobre el mismo, que suele adoptar la forma de sentencia».

Así, los actos procesales no son sino eslabones que conforman la cadena del proceso, que tienen por fin llevar el conflicto jurídico desde el conocimiento por parte del órgano jurisdiccional hasta la resolución en una sentencia definitiva. Sirven, por tanto, para el fin principal de la jurisdicción, y no pueden desviarse de ese fin. Ergo, si el proceso termina por decisión de las partes, significa una verdadera renuncia a todo lo obrado, y no puede entenderse que los actos producidos en el juicio se independicen pues, sin el camino u objetivo judicial, pierden la razón de ser.

Así, se cumple el principio general de derecho que reza lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este caso, lo principal, el juicio, determina la suerte de sus partes, por lo que aquellas medidas dictadas en su seno para la continuidad o seguridad del proceso deben correr igual suerte.

normas legales que sustentan la accesoriedad

Normas generales

Los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil no señalan de manera clara el efecto intraprocesal del desistimiento de la demanda. El primero reconoce la oposición al desistimiento por parte del demandado, mientras que el segundo señala el efecto principal del desistimiento, que es la extinción. Pero, en una interpretación conjunta y armónica, son claros en señalar que con el desistimiento se extinguen la acción (o sea la demanda) y la pretensión (se produce cosa juzgada tanto material como procesal).

Por ello, el juicio llega a su fin, y el demandante pierde no sólo el derecho a continuar el juicio, sino también a intentar demandar la misma acción ante el mismo demandado y ante cuqluier otro sujeto a quien hubiera afectado la posible sentencia dictada en el proceso fenecido.

Desistimiento como equivalente jurisdiccional de la sentencia

Por otro lado, la aceptación del desistimiento es equivalente, conforme señala el art. 150 CPC antes señalado, a una sentencia definitiva denegatoria, por lo que produce los efectos propios de tal, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia (véase Corte Suprema, roles 5216-2013, 3047-2015 y 52719-2021).

Así, debemos entender que su efecto es el de poner fin a la instancia, y con ello a todo el proceso. Y existiendo diligencias cuyo fin es asegurar el posible resultado, debe entenderse que prima el espíritu de temporalidad y accesoriedad.

Así, a mayor abundamiento, el art. 301 CPC referente a las medidas precautorias, señala que son esencialmente provisionales y deben cesarse una vez solucionado el peligro que tratan de evitar o se otorguen cauciones suficientes. Si la provisionalidad se puede producir dentro del proceso, con mayor razón debe entenderse que se aplica cuando el proceso deja de existir.

Otra norma es el art. 467 inc. 2º del mismo código, referido a la reserva de derechos en el juicio ejecutivo, que dice que con el desistimiento de la acción ejecutiva para iniciar la ordinaria se pierde el derecho a deducir nueva demanda ejecutiva “y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas”.

Como podemos observar de las normas antes dichas, para el legislador es claro que las actuaciones del proceso son parte integrante de él, y la suerte de ellas se sujeta a las del juicio en general.

Paralelo con el Abandono del Procedimiento

Siendo el desistimiento una forma anómala de terminar el juicio (euqivalente jurisdiccional), es útil compararla con otro instituto de similar índole, como es el abandono del proceso , regulado en los arts. 152 y siguientes CPC.

En el tema que nos interesa, el art. 156 señala de manera clara los efectos del abandono tanto del proceso mismo como de los actos que lo componen. Dice “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Esto es, no podrá utilizarse ninguna de las diligencias del proceso abandonado, lo cual involucra por tanto las diligencias decretadas en su seno, las que se tienen por extinguidas.

Entonces, analógamente aplicando, el desistimiento debiera producir iguales efectos respecto de todas las diligencias decretadas y/o realizadas en el proceso desistido. Porque si en uno el efecto se produce sin voluntad de la parte que ha abandonado por desidia, no puede pensarse otra cosa que el desistiente tenía, o no podía menos que tener, la intención de que lo obrado quedara sin efecto.

En otros procesos

En los juicios de familia, el art. 22 de la ley 19.968, al regular la potestad cautelar de los jueces, señala en su inciso tercero que es aplicable lo establecido en los títulos 4º y 5º del Libro II del CPC, que regulan las medidas prejudiciales y precautorias, por lo cual es aplicable gran parte de lo señalado precedentemente, especialmente lo preceptuado en el art. 301 sobre provisionalidad de las medidas. Así que en un posible desistimeinto se producirían iguales efectos.

En materia laboral, el Código del Trabajo en su art. 432 señala que al procedimiento laboral se le aplicará las reglas de los Libros I y II del CPC en la medida que sea compatible con la naturaleza del proceso, por lo que también se le aplica el desistimiento y sus efectos procesales.

En policía local, el art. 30 de la ley 18.287 también aplica el título V del Libro II CPC.

En materia penal es muchísimo más claro, siendo ejemplos del Código Procesal Penal los arts. 153 (término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento), 248 letra c) (no perseveración en la causa por la fiscalía) 347 (decisión absolutoria y medidas cautelares personales), aunque en este proceso no existe el desistimiento en causas de acción penal pública, sino otras salidas como la suspensión condicional.

¿De oficio o a petición de parte?

Lo ideal sería que la caducidad de las diligencias o medidas decretadas en un juicio se produjera ipso facto con la aceptación del desistimiento por parte del tribunal.

Sin embargo, en materia civil por lo general rige el principio de actuación de parte, por lo que a veces debe pedirse al tribunal que decrete la invalidez de la diligencia o la medida precautoria, para que pueda haber claridad respecto de quien estuviera obligado o se anule el respectivo registro (ej. prohibición de actos y contratos de un bien raíz, ante el Conservador de Bs. Raíces respectivo).

Por ello, es prudente que, al momento de comunicar el desistimiento, también se pida expresamente la nulidad o caducidad de las diligencias, sea por el demandante directamente, o por el demandado al responder el incidente.

Conclusión

En general, debido a que los actos del juicio surgen y sirven para el fin propio del proceso, que es llevar el camino de la jurisdicción desde el conocimiento hasta la resolución, si este camino se interrumpe los actos dejan de tener su razón de ser.

Por ello, el desistimiento hecho por el demandante hace caducar todo acto procesal pendiente de resolverse o rendirse en el proceso que ya está terminado.

Referencias

  • Cortés, José (s/f). Los incidentes. Clase magistral en la U. Arcis: armasmorel.cl/derechoprocesalcivil/Los-Incidentes-Profesor-Jose-Rafael-Cortes-Vergara-UArcis.pdf
  • Riquelme, Ignacia y Muñoz, Renata (2016). De los incidentes ordinarios y especiales de desistimiento y abandono del procedimiento en el actual Código de Procedimiento Civil y el proyecto de ley del nuevo Código Procesal Civil. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. Finis Terrae: repositorio.uft.cl/server/api/core/bitstreams/9a9c0192-2817-4b28-8293-56cd72a45336/content

Véase también

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