Querida comunidad: como informara en su momento, a partir de este número se publicará solamente en el texto propio del blog, sin archivo PDF adjunto. Espero vuestros comentarios para ver si les gusta este formato, o volvemos al antiguo, o innovamos en uno nuevo. De antemano, gracias por su atención.


  1. Ley de Fraccionamiento Pesquero
  2. Subsidio a la Tasa de Interés Hipotecaria
  3. Servicio Nacional Forestal
  4. Ley de Vigilancia de Licencias Médicas
  5. Jurisprudencia
    1. Corte Suprema, rol 22.153-2025
    2. Corte Suprema, roles 3.404 y 3.405-2025
  6. Dictámenes de Contraloría
  7. Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Ley de Fraccionamiento Pesquero

La ley 21.752 establece un nuevo esquema de distribución de cuotas de captura entre los sectores pesquero artesanal e industrial para distintos recursos hidrobiológicos, en zonas específicas del país, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2040. Se asignan porcentajes diferenciados por especie y región, buscando equilibrar la participación de ambos sectores y promover la sustentabilidad.

Para la anchoveta y la sardina española en el norte (Arica y Parinacota a Coquimbo), se fija inicialmente un 55% para el sector artesanal y un 45% para el industrial, dentro de rangos que oscilan entre 85%-55% para el artesanal y 15%-45% para el industrial. Si el sector industrial no cumple su cuota efectiva anual (al menos un 90% de la meta), la fracción artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales. Si la cumple, el industrial podrá mantener o aumentar su participación en igual proporción, siempre dentro de los márgenes establecidos. Solo se considerará como cuota efectiva la extracción directa.

En el caso del jurel, se asigna 15% artesanal y 85% industrial en el extremo norte (Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta), 30% artesanal y 70% industrial entre Atacama y Los Ríos, y nuevamente 15% artesanal y 85% industrial en Los Lagos. Para la anchoveta y sardina común en el centro-sur (Valparaíso a Los Lagos), se establece un 90% para el sector artesanal y un 10% para el industrial.

Respecto de la merluza común (Merluccius gayi) entre Coquimbo y Los Lagos, si la cuota global anual es de hasta 35.020 toneladas, se asigna 45% al sector artesanal y 55% al industrial. Si se supera dicho umbral, el excedente se destina completamente al sector artesanal, con un límite de 50% para cada uno.

Otras especies presentan asignaciones fijas. La merluza de cola y la merluza de tres aletas tienen un 5% artesanal y 95% industrial. La merluza del sur y el congrio dorado se dividen en 70% artesanal y 30% industrial en Los Lagos, y en 63% artesanal y 37% industrial en Aysén y Magallanes. El camarón naylon se distribuye en 25% artesanal y 75% industrial, y el langostino amarillo en 40% artesanal y 60% industrial, con incentivos para aumentar la fracción artesanal mediante la promoción de la pesca de pequeña escala. La raya tiene un 97% artesanal y un 3% industrial. Para la jibia a nivel nacional, se establece una distribución variable entre 90%-80% artesanal y 10%-20% industrial, con ajustes anuales similares a los aplicados a la anchoveta. La reineta se fracciona en 90% artesanal y 10% industrial, y tanto el congrio dorado como la raya fuera de unidad de pesquería mantienen un 97% artesanal y 3% industrial. El besugo se asigna con un 5% artesanal y 95% industrial.

Se establece que los actores del sector industrial responsables de infracciones no podrán ver incrementadas sus cuotas en determinadas pesquerías. En caso de reincidencia en delitos graves, se aplicará la cancelación del registro de plantas elaboradoras o comercializadoras por un período de cinco años.

Los armadores industriales que adquieran derechos de pesca por transferencia deberán pagar al Fisco una patente especial equivalente a 1,3 UTM por tonelada, con un mínimo de 250 UTM. El sector artesanal estará exento de esta obligación, pero requerirá autorización previa.

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), podrá priorizar la certificación de flotas artesanales de merluza común, mientras que los desembarques industriales de esta especie deberán certificarse presencialmente o mediante sistemas remotos confiables.

En sus disposiciones transitorias, la ley establece que el nuevo fraccionamiento de cuotas comenzará a regir tres meses después de su publicación, sin afectar las extracciones realizadas con anterioridad. Además, se contempla el aumento progresivo de la fracción artesanal para equilibrar la actividad pesquera entre regiones, priorizando aquellas menos desarrolladas y buscando prevenir la sobreexplotación. Los criterios de distribución deberán ser publicados por la Subsecretaría correspondiente en su sitio web.

Se priorizará temporalmente la asignación de sardina y anchoveta para la Región de La Araucanía e Isla Santa María. La cuota de reineta se ajustará anualmente en un máximo del 5% hasta la implementación de un plan de manejo, y el fraccionamiento del besugo dependerá de la recomendación del Comité Científico sobre su veda. El artículo 6 de la ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2026.

Asimismo, se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.657, que modificaba la Ley General de Pesca y Acuicultura en materias de sustentabilidad.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Subsidio a la Tasa de Interés Hipotecaria

La ley 21.748 establece un subsidio a la tasa de interés para créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas nuevas, en el marco del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva creado por la Ley N° 21.543, y se introducen diversas modificaciones normativas asociadas.

El subsidio consistirá en una reducción de hasta sesenta puntos base (60 pb) sobre la tasa de interés de créditos hipotecarios, siempre que se otorgue en conjunto con las garantías provistas por el Fondo de Garantías Especiales. Este beneficio será aplicable exclusivamente a financiamientos destinados al pago de viviendas nuevas, en primera venta, cuyo valor no supere las 4.000 unidades de fomento, y que cumplan con los requisitos que establezcan uno o más decretos del Ministerio de Hacienda dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. No será aplicable a promesas de compraventa anteriores al 31 de diciembre de 2024 ni a créditos hipotecarios novados.

Se establece un límite de hasta cincuenta mil subsidios, de los cuales seis mil estarán reservados para personas naturales que cumplan requisitos adicionales, incluyendo la adquisición de primera vivienda con valor no superior a 3.000 UF y la postulación a subsidios habitacionales regulados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
El subsidio será administrado por las instituciones financieras y el Fondo de Garantías Especiales, las que deberán informar periódicamente al Ministerio de Hacienda sobre su aplicación y vigencia. El beneficio tendrá una duración de veinticuatro meses contados desde la publicación de la ley, y su incumplimiento —incluyendo la entrega de antecedentes falsos o la pérdida de condiciones— podrá conllevar la revocación del subsidio y la exigencia de restitución de los montos otorgados por parte del Fisco.

Asimismo, se introducen modificaciones a la Ley N° 21.543, incorporando un nuevo artículo sexto transitorio que crea formalmente el Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva, y un artículo séptimo transitorio que establece el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, orientado a empresas con ventas anuales entre 25.000 y 1.000.000 de UF, con especial foco en regiones distintas a la Metropolitana.

Finalmente, se modifican disposiciones de la Ley N° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, en lo relativo al funcionamiento del sistema de cuentas de ahorro y la ampliación de las tipologías de vivienda objeto del contrato. Se contemplan disposiciones transitorias relativas a la implementación del subsidio y de los programas de garantía, y al financiamiento fiscal de la ley.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Servicio Nacional Forestal

La ley 21.744 crea el Servicio Nacional Forestal (SERNAFOR), servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Será el continuador y sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal.

Tendrá por objeto la protección, el fomento, la conservación, la preservación, la recuperación, la restauración y el manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país y de los componentes de la naturaleza asociados a éstas, así como el desarrollo de nuevos bosques y otras formaciones vegetacionales en suelos de aptitud preferentemente forestal. Para el cumplimiento de su objeto, propenderá a garantizar la provisión continua de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales para satisfacer la demanda social actual y futura, así como el desarrollo sustentable de la actividad forestal. Asimismo, deberá velar por la protección contra incendios forestales.

A SERNAFOR le corresponderá:

  • Coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinados a la conservación, desarrollo, fomento, manejo sustentable, preservación, protección, creación, recuperación y restauración de los bosques y demás formaciones vegetacionales y de sus componentes, así como a la generación y provisión continua y sustentable de servicios ecosistémicos derivados de los bosques y demás formaciones vegetacionales para satisfacer la demanda social actual y futura.
  • Desarrollar nuevos bosques y otras formaciones vegetacionales en suelos de aptitud preferentemente forestal.
  • Coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinados a velar por la prevención, mitigación, protección y respuesta contra incendios forestales.
  • Fiscalizar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las normas que regulan la actividad forestal. Los funcionarios del Servicio que ejecuten labores de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones de competencia del Servicio, siempre que se constaten en el cumplimiento de sus funciones y se consignen en la respectiva acta de fiscalización. 
  • Desarrollar y mantener catastros e información actualizada sobre las materias de su competencia respecto de bosques y demás formaciones vegetacionales, así como de suelos de aptitud preferentemente forestal o desprovistos de vegetación susceptibles de ser recuperados y restaurados.
  • Formular y ejecutar, dentro del ámbito de sus competencias, estrategias y acciones destinadas a promover la sustentabilidad del sector forestal, con énfasis en disminuir la degradación de los suelos, la desertificación y la sequía, así como a potenciar la mitigación y adaptación al cambio climático.
  • Emitir informe previo para la declaración de áreas degradadas; así como para la elaboración de planes de manejo para la conservación de ecosistemas amenazados y de restauración ecológica, cuando el ejercicio de dichas competencias recaiga sobre materias que sean objeto del Servicio, el cual será vinculante.
  • Elaborar y mantener actualizado un catálogo, dictado mediante un reglamento elaborado por el Ministerio de Agricultura, de las especies arbóreas y arbustivas, nativas o introducidas, que mejor se adapten a las condiciones climáticas, hídricas y edafológicas de las diferentes zonas geográficas del país, las que se considerarán como arbolado urbano. Contendrá los requisitos de plantación, manejo, conservación y criterios de eficiencia hídrica requeridos por cada una de las especies arbóreas y arbustivas, nativas o introducidas, según las diferentes zonas geográficas del país. Será de uso obligatorio para las nuevas urbanizaciones y el nuevo arbolado urbano en los bienes nacionales de uso público al interior de los límites urbanos, y en las zonas de interfaz.
  • Colaborar con el Servicio Agrícola y Ganadero en materia de sanidad vegetal, en la ejecución de programas que contribuyan a la prevención, detección y control de plagas forestales, enfermedades, agentes dañinos y otras amenazas que generen riesgos sobre los bosques y formaciones vegetacionales.
  • Suscribir convenios de transferencia de recursos con los gobiernos regionales, municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, con cargo a sus presupuestos vigentes, para que el Servicio ejecute programas que ofrezcan oportunidades de empleo.
  • Colaborar con la investigación y la transferencia tecnológica en el ámbito de sus competencias.
  • Interponer querellas y presentar denuncias por infracciones a la normativa forestal, y querellarse por los delitos cometidos en contra del personal del Servicio en el ejercicio de sus atribuciones.

Habrá un Consejo de Política Forestal, de carácter consultivo y ad honorem, cuya función será asesorar al Ministro de Agricultura en materias de carácter forestal cuando éste así lo requiera. Asimismo, podrá asesorar al Ministro de Agricultura a fin de que éste proponga la política forestal y sus instrumentos.

La dirección y administración superior del Servicio corresponderá a su Director Nacional. Además, el Servicio contará con un Subdirector Nacional que subrogará al Director Nacional y cumplirá las demás tareas que éste le delegue.

SERNAFOR se desconcentrará territorialmente a través de direcciones regionales. Corresponderá a los directores regionales dirigir y ejercer las funciones del Servicio en la región y asesorar, en el ámbito de sus competencias, al delegado presidencial regional y a la secretaría regional ministerial de Agricultura respectiva.

El personaL se regirá por las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley Nº 249, de 1974, que Fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y por las especiales de la presente ley.

SERNAFOR elaborará el Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres por Incendios Forestales, el que se constituirá como un instrumento de gestión, según el art. 37 de la ley 21.364, en consonancia con la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres y será vinculante y obligatorio para los miembros del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres con competencias en materia de incendios forestales.

El Plan contendrá objetivos, acciones, metas y plazos, para la prevención, mitigación, preparación y desarrollo de capacidades para la reducción del riesgo de desastres por incendios forestales de los territorios. 

El Plan Nacional deberá ser remitido por el Servicio al SENAPRED para su propuesta y aprobación en el Comité Nacional. El Plan Nacional será revisado por SERNAFOR, al menos, cada 36 meses.

En caso de incendio forestal, SERNAFOR podrá acceder a predios, excepcionalmente y por la vía más expedita posible, por sí o a través de los organismos de la Administración del Estado o entidades privadas:

  • para extraer agua de cualquier cauce, incluyendo las piletas, con la finalidad de abastecer a las aeronaves, vehículos o equipos destinados al combate de incendios forestales con la cantidad de agua que sea necesaria y suficiente para su control y extinción
  • con el objeto de realizar todos los trabajos necesarios para su control y extinción.

Se crea un Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, el cual será administrado por el Servicio y tendrá carácter público. Tendrá por objeto llevar una nómina de entidades privadas que ejecuten actividades para la protección contra incendios forestales, con el fin de coordinar la gestión a nivel nacional.

Ley de Vigilancia de Licencias Médicas

La ley 21.746 modifica la Ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de Licencias Médicas, con el propósito de reforzar el control y fiscalización en el otorgamiento y uso de licencias médicas. Establece que solo podrán emitirlas los profesionales de salud habilitados e inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales, exigiendo además la aprobación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) a quienes hayan obtenido o revalidado su título desde 2009. Los profesionales deben mantener actualizados sus antecedentes ante la Superintendencia de Salud.

Se reconoce la licencia médica electrónica como documento oficial, con respaldo normativo y fiscalización por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que dictará normas sobre su funcionamiento, interoperabilidad, trazabilidad y protección de datos personales. Los prestadores institucionales deben implementar mecanismos internos de control y supervisión, y los empleadores están obligados a colaborar con los organismos fiscalizadores.

Además, establece que las atenciones por telemedicina deben realizarse a través de plataformas autorizadas, y los profesionales deben estar habilitados para dichos efectos. La SUSESO podrá establecer exigencias técnicas para asegurar su correcto uso. Las Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) podrán requerir antecedentes médicos que justifiquen una licencia y sancionar su emisión infundada con suspensión temporal o definitiva, multas, y en casos graves, deberán remitir los antecedentes al Ministerio Público.

Asimismo, se refuerzan las responsabilidades de los contralores médicos ante rechazos injustificados, y se establece un registro público de sanciones y promedios de licencias emitidas. Emitir licencias durante una suspensión constituye una infracción sancionable. El plazo de fiscalización y sanción se limita a cinco años desde el hecho investigado.

La ley amplía el acceso a información para fiscalización, incluyendo a organismos como el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) y la Tesorería General de la República. También modifica el Código Penal, tipificando delitos asociados a la falsedad en la emisión o uso de licencias médicas, con penas de presidio y multas. Se exige que el EUNACOM incorpore contenidos relacionados con estas sanciones.

Finalmente, la ley entra en vigencia desde su publicación y contempla normas transitorias para que los profesionales cumplan los nuevos requisitos y se implementen los actos administrativos necesarios para su correcta aplicación.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Jurisprudencia

Corte Suprema, rol 22.153-2025

Recurso de Amparo acogido, revierte decisión de C. de Apelaciones – Corte Suprema ordena a jueza recurrida abstenerse de integrar sala de juicio oral – misma juez había tramitado en sede de familia denuncia de violencia intrafamiliar que es base de hechos de causa penal – Evidente falta de imparcialidad de jueza – Jueces del Tribunal Oral Penal incurrieron en ilegalidad al no acoger causal de inhabilidad invocada por imputado.

Del mérito de lo expuesto, es posible colegir que la juez cuya inhabilidad se solicita, pronunció una resolución en una audiencia preparatoria del Juzgado de Familia de Punta Arenas, que daba cuenta de hechos similares a los conocidos en la causa RIT xx-202x del Tribunal de Juicio Oral de esa ciudad, y que se refería a los mismos intervinientes, en la que remitió los antecedentes al Ministerio Público por estimar que podían constituir un delito y en la misma resolución mantuvo las medidas cautelares decretadas respecto del amparado, encontrándose esos hechos íntimamente ligados con aquellos que motivaron la acusación efectuada por la Fiscalía en contra del amparado, por lo que puede estimarse que ya había emitido pronunciamiento al considerar que podrían constituir un delito y, especialmente, informó las medidas cautelares que pesaban sobre el imputado (considerando 4º).

Conforme a lo que se viene razonando, llevan a concluir que la intervención previa que le cupo a la juez señora M.V.R., posee la capacidad de poner en duda su imparcialidad objetiva, pues la semejanza y vínculo que existe entre los hechos que se conocieron en el Juzgado de Familia y en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal son factores que razonablemente han podido suscitar desconfianzas, no solo al imputado, sino que a la ciudadanía en general, respecto a su imparcialidad (consid. 5º).

En las condiciones expuestas, los magistrados recurridos de la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal incurrieron en una ilegalidad al no acoger la causal de inhabilidad invocada por la defensa del imputado, vulnerado su garantía fundamental a ser juzgado por un tribunal imparcial, por lo que deberá acogerse la acción constitucional impetrada (cons. 6º).

Fuente: Poder Judicial

Corte Suprema, roles 3.404 y 3.405-2025

Recurso de queja rechazado – Se descartó falta o abuso grave en la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que aplicó, en la especie, el principio de proporcionalidad en la aplicación de restricciones al derecho fundamental a la huelga – Existen casos en que es posible prohibir el derecho a huelga, como son los funcionarios del Estado o en aquellos servicios que son esenciales para la sociedad. Fuera de ellos, no se debe limitar su derecho a huelga – No se justifica la necesidad de prohibir el ejercicio del derecho a huelga a todas las personas que trabajan en áreas de la empresa que no revisten el carácter de servicio esencial.

La judicatura determinó, en el considerando 19°) de la sentencia que motiva el recurso, que la prohibición del derecho a huelga es una limitación a un derecho fundamental y por lo mismo su interpretación debe ser restrictiva. Para aquello tuvo en consideración que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido reiteradamente que:

«Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. El principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población». (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, Número 836 y 838).

En el motivo 20° razonó que la interpretación de la restricción del derecho a huelga debe estar orientada a permitir su ejercicio más que a reprimirlo y nada impide que se aplique la limitación de forma parcial dentro de una empresa con diversos giros, pudiendo segregar a los trabajadores en función de la naturaleza del servicio en el que realizan su trabajo. Siguiendo el criterio asentado por el citado Comité, expone que «el derecho a huelga solo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 576]. Precisa al respecto que incluso en los servicios esenciales algunas categorías de empleados, por ejemplo, los obreros y jardineros no deberían verse privados del derecho a huelga» (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, Número 849).

Sobre esa base, concluyó que no se justifica la necesidad de prohibir el ejercicio del derecho a huelga a todas las personas que trabajan en áreas de la empresa que no revisten el carácter de servicio esencial, pues no toda la entidad cumple los requisitos para ser considerada como servicio de utilidad pública o que su paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, por lo que acogió el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dispuso que la empresa Enel Green Power S.A. quedará incluida en la nómina de empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga exclusivamente respecto de las personas que desempeñan sus funciones con relación a la línea de transmisión asociada a la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén y respecto a las instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 kV, quienes, en definitiva, no podrán ejercer su derecho a huelga por el plazo de dos años contados desde la notificación de dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo (considerando 7º).

En el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura recurrida –al decidir como lo hizo– haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que regulan la reclamación establecida en el artículo 402 del Código del Trabajo, en relación con la determinación de aquellas empresas que no pueden ejercer el derecho a huelga.

En efecto, como puede advertirse, la judicatura recurrida para resolver la reclamación analizó las alegaciones de las partes, la prueba rendida y la normativa aplicable, arribando a la conclusión cuestionada en cuanto a que la prohibición del ejercicio del derecho a huelga debe interpretarse restrictivamente de manera que solo afecte a quienes desempeñan labores relacionadas con la función de servicio de utilidad pública o que su paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, cumpliendo con la labor de interpretación exigida y con ello revisar que las facultades de la Administración hayan sido ejercidas de conformidad con los requisitos que imponen el artículo 362 del Código del Trabajo y el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República; y, por cierto, con los fundamentos que la doctrina y los distintos cuerpos normativos nacionales e internacionales consideran para la procedencia y restricción del derecho a huelga; contexto que autoriza concluir, como los recurridos lo hicieron, que para determinar el listado de las empresas en las que no se podrá ejercer temporalmente el derecho a huelga, no se debe afectar de forma desproporcional el ejercicio del derecho respecto de quienes trabajan en un servicio no esencial, razón por la cual, el presente arbitrio debe ser desestimado (considerando 8º).

Fuente: Poder Judicial

Dictámenes de Contraloría

  • E72886 – Compras públicas – Compra ágil – El uso de la modalidad de compra ágil impone el deber de velar que tanto el objeto de la contratación como la selección de las cotizaciones se ajusten a la normativa que regula la materia.
  • E72903 – Compras públicas – Potestad invalidatoria – El ejercicio de la potestad invalidatoria le corresponde a la Administración activa, debiendo ejercerse con observancia del artículo 53 de la ley Nº 19.880. Carabineros de Chile no debió adjudicar propuesta que no acreditó el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos en el certamen.
  • E72892 – Estatutos especiales – Profesionales funcionarios – No procede que bases de un concurso otorguen puntaje adicional para un grupo de médicos en razón de su desempeño en un hospital siniestrado. En todo caso, ello no configuró un vicio que haya afectado su validez ni la de ese certamen.
  • E81267 – Funcionarios municipales – Calificaciones – Resulta improcedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48, inciso primero, de la ley Nº 18.883, respecto de un funcionario municipal que no ha sido efectivamente calificado durante dos periodos sucesivos en lista Nº 3, condicional.
  • E74165 – Ley Marco de Cambio Climático – Sanciones – Ley Nº 21.455, Ley Marco de Cambio Climático, no contempla a quien le corresponde aplicar la sanción establecida en el inciso final de su artículo 12, lo que constituye un vacío legal.
  • E72881 – Personal regido por el Código del Trabajo – Jornada de trabajo – Artículos 22, 22 bis y 27 del Código del Trabajo no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado regidos por estatutos distintos a ese ordenamiento laboral.
  • E72912 – Procedimientos administrativos – Invalidación de acto administrativo – Solicitud de invalidación prevista en el inciso primero del artículo 53 de la ley Nº 19.880 no constituye un recurso administrativo en el procedimiento especial que se indica, sino una vía diversa para la revisión de los actos emitidos en el marco de aquel, por lo que el servicio debe pronunciarse acerca de dicha solicitud.
    E74960 – Seguridad social – Montepío – El artículo 88 bis de la ley Nº 18.948, reemplazado por el artículo 5º de la ley Nº 20.735, no exige, para conceder un
    montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que los padres del personal soltero o divorciado, sin hijos, fallecido en actos determinados del servicio, sean causantes de asignación familiar.

Fuente: Contraloría General de la República

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

  • ORD.N°385/9 (3/6/2025): Para dar inicio al procedimiento de investigación regulado en el párrafo 2°, del Título IV, del Libro II del Código del Trabajo, se requiere la denuncia de la persona afectada, sin que el empleador pueda iniciarlo de oficio. Lo anterior, no obsta a que el empleador deba dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente informe.
  • ORD.N°386/10 (3/6/2025): 1. La investigación del acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros, no se suspende por el uso del feriado legal o la existencia de una licencia médica de alguna de las personas involucradas en el procedimiento, debiendo darse lugar al procedimiento dentro del marco establecido en el artículo 211-C del Código del Trabajo. 2. Los plazos establecidos para llevar a cabo los procedimientos de acoso sexual, laboral y violencia ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento contenido en el Decreto N°21 de 2024 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • ORD.N°387/11 (3/6/25): Para compensar las horas extras realizadas por días feriado, la persona trabajadora debe contar con una cantidad de horas acumuladas equivalentes a la jornada del día que desea compensar. 2. Las partes no pueden establecer límites o requisitos al ejercicio del derecho a compensar horas extras por días de feriado, adicionales a los dispuestos por el legislador.
  • Por razones de espacio, no resumiremos aquí el Ord. 447/13 (30/6/25), que informa montos del ingreso mínimo mensual y sus efectos en materia laboral, pero puede pasar a leerlo aquí.

Fuente: Dirección del Trabajo


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