ÍNDICE
- Nueva Ley de Adopción
- Ley de Participación Femenina en Directorios
- Espacios Públicos Seguros y Accesibles
- Reglas especiales para obras hídricas en caso de sequía o catástrofe
- Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo no podrá apoyar a deudores de pensión alimenticia
- Ley contra el Robo de Cables de Telecomunicaciones
- Jurisprudencia
Nueva Ley de Adopción
La ley 21.670 establece un nuevo marco jurídico para la adopción en Chile, derogando la Ley 19.620. Su objetivo principal es garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir en familia, cualquiera sea su composición, priorizando siempre su interés superior. La adopción se define como una institución de orden público, irrevocable, que confiere al adoptado el estado civil de hijo o hija respecto de los adoptantes. Se establece que la declaración de adoptabilidad es subsidiaria y solo procede cuando no es posible asegurar el desarrollo integral del niño en su familia de origen.
La ley distingue entre adopción nacional e internacional, regulando ambas con criterios específicos. La adopción nacional se constituye en Chile entre residentes del país, mientras que la internacional se aplica cuando el adoptado y los adoptantes residen en distintos Estados, siendo el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia la autoridad central en esta materia. Se prohíbe cualquier tipo de pago o contraprestación, salvo por servicios profesionales legítimos durante el proceso.
Se crea una línea de acción de adopción a cargo del Servicio, que puede ser ejecutada directamente o mediante colaboradores acreditados. Estos deben cumplir requisitos técnicos y profesionales, incluyendo experiencia mínima y formación especializada. La ley también regula la autorización de organismos extranjeros para actuar como intermediarios en adopciones internacionales, estableciendo exigencias de transparencia, seguimiento y control.
Se establece un sistema de registros que incluye personas adoptables, solicitantes nacionales e internacionales, adopciones constituidas, colaboradores acreditados y organismos autorizados. Toda la información relacionada con los procedimientos de adopción es reservada, y solo las partes y sus apoderados pueden acceder a ella.
La ley consagra principios rectores, derechos y garantías, como el derecho del niño a ser oído, a contar con representación jurídica especializada, a recibir información clara sobre sus derechos, y a conocer su identidad y orígenes. Se regula el procedimiento para la declaración de adoptabilidad, que puede derivar de procesos de fortalecimiento familiar, cesión voluntaria o adopción por integración. La sentencia que declara la adoptabilidad extingue los vínculos de filiación de origen y permite iniciar el procedimiento de adopción.
El procedimiento de adopción nacional es no contencioso y busca amparar el derecho del niño a vivir en familia. Se establecen requisitos para los adoptantes, incluyendo edad, diferencia de edad con el adoptado, idoneidad parental y ausencia de antecedentes penales. Se contempla la posibilidad de adopción por parte de familias de acogida, bajo condiciones específicas. La ley regula el ingreso al registro de personas con condiciones generales para adoptar, mediante una evaluación técnica y jurídica.
La sentencia de adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, ordena la inscripción de nacimiento con la nueva identidad, y establece medidas para proteger la reserva de la identidad de origen. Se contempla la posibilidad de establecer contactos post adoptivos voluntarios, cuando sea beneficioso para el adoptado, y se regula su procedimiento, seguimiento y eventual modificación.
En materia de adopción internacional, se establecen procedimientos para adopciones desde y hacia Chile, siempre en conformidad con tratados internacionales vigentes. Se exige la certificación de idoneidad por parte de autoridades competentes y se regula el proceso de postulación, tramitación judicial y seguimiento post adoptivo.
La ley garantiza el derecho a conocer los orígenes, estableciendo mecanismos para acceder a la información de la adopción, y compromete a los adoptantes a informar al niño sobre su filiación adoptiva. Se prohíben prácticas que vulneren el proceso de adopción, como beneficios indebidos, disposiciones arbitrarias por parte de los progenitores, o adopciones en contextos de conflicto sin garantías adecuadas. Se tipifican delitos relacionados con la revelación de antecedentes reservados y la obtención ilegal de la entrega de niños.
Por otra parte, se establece la potestad reglamentaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia para dictar normas complementarias, y se introducen modificaciones en el Código del Trabajo, la Ley que crea el Acuerdo de Unión Civil, la Ley que crea los Tribunales de Familia y la Ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
Finalmente, la ley contempla disposiciones transitorias para su entrada en vigor e implementación progresiva, incluyendo plazos para dictar reglamentos, procesos de acreditación y continuidad de procedimientos pendientes. En cuanto a su vigencia, dispone que la ley entrará en vigor cuando hayan transcurrido tres meses desde que el reglamento y todas las actualizaciones reglamentarias señaladas en su artículo segundo transitorio se publiquen en el Diario Oficial, y haya transcurrido un mes desde el término del período de acreditación al que alude su artículo cuarto transitorio.
Ley de Participación Femenina en Directorios
La ley 21.757 tiene como objetivo principal establecer un mecanismo para aumentar la participación de mujeres en los directorios de sociedades anónimas abiertas y especiales. Para lograr esto, dispone en su artículo único, la modificación del artículo 31, y de agregar los nuevos artículos 31 bis y 31 ter en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Dentro de los aspectos destacados de la ley, se pueden señalar los siguientes:
Se establece que en las sociedades anónimas abiertas y anónimas especiales fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), las personas de un mismo sexo no podrán exceder el 60% del total de los miembros del directorio. Aunque inicialmente esta proporción de representación es sugerida, las sociedades que no cumplan con el porcentaje recomendado deberán informar las razones y fundamentos a la CMF. Esta información será publicada en el sitio web de la CMF y en las memorias de la propia sociedad. Aquellas sociedades que sí cumplan con el porcentaje, serán listadas por la CMF en su sitio web institucional e indicará la evolución de la proporción de representación sugerida.
Por otra parte, cada cuatro años, la CMF determinará si se cumplen dos condiciones: que el 80% o más de las sociedades anónimas cumplan con el porcentaje máximo de representación de un mismo sexo, y que menos del 5% de las sociedades tengan directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo. Si alguna de estas condiciones no se cumple, el porcentaje máximo se volverá obligatorio para aquellas sociedades que lo excedan, durante un periodo de cuatro años. En este caso, si una elección de directorio no cumple con el requisito obligatorio, deberá repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir. Además, los directores suplentes deberán ser del mismo sexo que los titulares. El primer cálculo de estos porcentajes se realizará en julio del sexto año desde la entrada en vigencia de la ley.
La ley también crea un Comité Asesor para alcanzar la Equidad en los Directorios de las Empresas. Este comité, que estará integrado por representantes de los Ministerios de Economía, Hacienda, y de la Mujer y Equidad de Género, entre otros, tendrá como función asesorar en la implementación de la ley, evaluar su aplicación, y proponer medidas complementarias para fortalecer la equidad de género en los directorios. Este comité deberá constituirse dentro de los primeros seis meses de vigencia de la ley y funcionará por seis años, con la posibilidad de prórroga.
Finalmente, se estatuye que la ley entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su publicación (01.01.2026), sin perjuicio de establecer, además, modalidades y condiciones a que se encuentran sujeto los artículos 31 y 31 bis de la ley N° 18.046, conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la ley.
Espacios Públicos Seguros y Accesibles
La ley 21.763 tiene por objeto modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones para incorporar en la planificación territorial la consideración de las necesidades de las personas en las distintas etapas de su vida, con especial énfasis en el sexo, la edad y la situación de discapacidad. Su finalidad es impulsar la creación de espacios públicos que sean seguros y accesibles para todos.
De esta forma, y en lo sustantivo, se agrega un nuevo artículo 27 bis, el cual establece que la Política Nacional de Desarrollo Urbano debe considerar las necesidades de las personas. Además, busca fomentar la creación de espacios públicos seguros y accesibles a través de la planificación territorial, el diseño, la gestión y la incorporación de elementos de prevención situacional.
Finalmente, se modifica el artículo 28 decies, referido a la transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora y la planificación urbana, para que en ésta se considere además, las múltiples formas de exclusión que pueden afectar a las personas, con especial énfasis en el sexo, la edad y la situación de discapacidad.
Reglas especiales para obras hídricas en caso de sequía o catástrofe
La ley modifica el artículo 3 de la ley 18.450 para permitir que la Comisión Nacional de Riego adopte mecanismos y exigencias excepcionales cuando haya escasez hídrica o daños que afecten el funcionamiento de la infraestructura de riego, pero sin modificar por esta vía los porcentajes máximos de solicitud del artículo 1 ni las reglas de pago del artículo 7 dela citada ley.
Estas situaciones de emergencia se activan si el Presidente decreta estado de catástrofe o declara zonas afectadas por sismos o catástrofes conforme al decreto N° 104 de 1977, y también si el Ministerio de Agricultura declara emergencia agrícola por daño a obras de riego o por contaminación que afecta significativamente su operación y perjudique a productores o habitantes rurales, previa solicitud de un informe técnico a la propia Comisión que acredita la afectación a la infraestructura de riego.
Los proyectos ya financiados con la ley 18.450 y dañados en esas situaciones quedan liberados de los plazos habituales establecidos en su artículo 14.
Asimismo, las medidas propuestas por la Comisión Nacional de Riego deben presentarse ante el Consejo de Ministros de la Comisión en la sesión siguiente a su establecimiento y, si estas medidas se basan en una declaración de zona afectada por sismo o catástrofe o de emergencia agrícola, requiere autorización previa de la Dirección de Presupuestos.
Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo no podrá apoyar a deudores de pensión alimenticia
La ley 21.756 incorpora un nuevo artículo 35 bis a la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para establecer la imposibilidad de que las personas con deudas de alimentos vigentes en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos puedan postular o ser beneficiarias de programas o instrumentos financieros de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID).
Para asegurar el cumplimiento de esta normativa, la ANID deberá consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos de forma electrónica al momento de la postulación y, nuevamente, al momento de la adjudicación de los programas o instrumentos, para verificar si el postulante o el presunto beneficiario tiene una inscripción vigente en el mencionado registro.
Ley contra el Robo de Cables de Telecomunicaciones
La ley 21.761 modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de fortalecer las sanciones por los delitos de robo, hurto y receptación de cables de telecomunicaciones.
En primer lugar, se modifica el Código Penal para endurecer las penas y ampliar el alcance de dichos delitos, estableciendo que la pena se eleva a presidio mayor en su grado mínimo si el robo o hurto de cables afecta a una cantidad considerable de usuarios dentro de un poblado.
También, se añade una nueva circunstancia agravante cuando el delincuente simula ser un trabajador de una empresa de servicios públicos o utiliza información obtenida como empleado.
Además, la ley tipifica como delito los daños que causen la interrupción o interferencia de servicios públicos o domiciliarios, como electricidad, gas, agua o telecomunicaciones.
Adicionalmente, se introducen cambios en la Ordenanza de Aduanas, estableciendo que quienes hagan uso malicioso de certificaciones o análisis aduaneros falsos recibirán las mismas sanciones que aquellos que los falsifiquen. Finalmente, se agrega el artículo 169 bis, que sanciona al funcionario público que facilite un delito aduanero en el ejercicio de sus funciones.
Jurisprudencia
Corte Suprema, rol 778-2024
El inciso primero de la letra m) del art. 12 de la Ley 18.838 refiere que “El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones: m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público”.
En todo caso, nadie ha cuestionado las facultades que tiene el CNTV, las que son, por ende, inconcusas, sino que se trata de dilucidar si TVN, a través de su señalar NTV, estaba o no obligada a transmitir la campaña “Ábrele la puerta al censo”. Al efecto, debe tenerse presente la Ley 19.132, que crea la Empresa Televisión Nacional de Chile, cuyo artículo 35 señala “Televisión Nacional de Chile, mientras cuente con una concesión, deberá transmitir, mediante una señal televisiva especial, de libre recepción y distinta de la principal, contenidos educativos, culturales, tanto en su dimensión nacional como regional y local, tecnológica, científica e infantil”.
Esta señal de libre recepción deberá destinarse íntegramente a la transmisión de los referidos contenidos, especialmente de aquellos de producción nacional, y deberá cumplir las mismas condiciones de cobertura que su señal principal.
Luego, si esta señal debe destinarse íntegramente a estos contenidos y su público lo constituyen mayoritariamente menores de edad, como está reconocido por el CNTV, sólo el prurito sancionador de la autoridad puede castigar a la parte reclamante por no transmitir la aludida campaña, que obviamente está dirigida a aquellos que efectivamente pueden “abrirle la puerta al censo”, esto es, los adultos responsables de cada hogar, no los destinatarios de la señal NTV. En efecto, toda sanción impuesta por la Administración tiene como fundamento la vulneración a un bien jurídico determinado, de modo que cabe preguntarse, en la especie, si TVN, a través de la señal NTV, que debe estar “destinada íntegramente” a la transmisión de los contenidos aludidos y su público lo constituyen menores de edad, ¿qué bien jurídico ha podido conculcar? La respuesta es simple: ninguno. Y si es así, la sanción impuesta torna en antijurídica y debe ser dejada sin efecto.
Corte Suprema, rol rol 29.797-2025
Es necesario precisar que por el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, no se impugna la labor de los magistrados de la instancia en lo relativo a la forma como fijaron los hechos, esto es que en los sindicatos demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse y que adolecen, además, de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Casación determinar si se ha incurrido en error de derecho por parte de los jueces del fondo, al establecer que la sanción a aplicar es la de nulidad absoluta por aplicación de las normas del Código Civil o la disolución en virtud de las normas laborales, en específico el artículo 297 del Código del Trabajo, y por tanto la demanda debió ser rechazada por carecer el empleador de legitimación activa para deducir esta acción.
El artículo 297 inciso primero del Código del Trabajo establece que “También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios”.
“Que es claro que el artículo citado se refiere a la disolución de una organización sindical, sancionado a aquellas organizaciones sindicales que nacidas a la vida del derecho durante su vigencia incumplen gravemente las obligaciones que le impone la ley o dejan de cumplir los requisitos necesario para su constitución. ¿Pero qué sucede en un caso como el de autos donde se ha accionado de nulidad de absoluta, no de disolución, por estimarse que las organizaciones sindicales demandadas en su constitución adolecieron de objeto y causa ilícita así como también de falta de ánimo sindical?
En este sentido siguiendo al profesor Fernández Toledo debe señalarse que nuestra legislación, en concreto, el Código del Trabajo, no se pronuncia, en su escasa normativa relacionada con la materia, a la problemática surgida de la constitución de sindicatos que, cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en dicho cuerpo legal, como es el caso de autos, nacen a la vida jurídica con fines distintos a los propios de las organizaciones sindicales, actuando de mala fe, no constituyéndose para proteger los derechos de los trabajadores integrantes, que son aquellas organizaciones sindicales que el citado autor define como “Sindicatos Ilícitos” o “Sindicatos constituidos con fines ilícitos” (FERNÁNDEZ TOLEDO, Raúl. “La constitución de sindicatos con fines ilícitos y sus efectos jurídicos en el derecho del trabajo chileno”. Revista Ius et Praxis (Talca), Vol. 20, N°2 (2014): pp. 157-208).
Como ya se ha dicho, el Libro III, Título I, Capítulo X de nuestro Código del Trabajo, titulado justamente “De la Disolución de las Organizaciones Sindicales”, no contempla entre sus presupuestos la ilicitud civil -en términos genéricos- para el acto de constitución de los cuerpos sindicales, limitando las causales a las expresamente señaladas en el Código del Trabajo. Por el contrario, el Código Civil trata aquellos presupuestos e instituciones que conllevan una u otra sanción de ineficacia civil, o, en su defecto, los supuestos que dan lugar a la aplicación morigerada de las mismas sanciones, las cuales pueden recaer sobre los actos jurídicos en general, y, por tanto, en forma supletoria, sobre la constitución de sindicatos en particular.
Muy someramente ha de decirse que para que un acto nazca al derecho debe cumplir con ciertas condiciones, en tanto debe contar con voluntad, objeto, causa y solemnidades en los actos en que la ley las exige. En el caso tal que una de estos requisitos no se observe, estaríamos en presencia de lo que se denomina “inexistencia del acto jurídico”. Por otra parte, para que un acto jurídico surta efectos sanos y duraderos en el mundo del derecho, se hace necesario que cuente con los siguientes elementos: voluntad no viciada, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita, caso en el cual la sanción sería la nulidad absoluta.
En virtud de lo razonado la sentencia cuestionada al desechar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la demanda de nulidad absoluta no incurrió en infracción a los artículos denunciados, pues habiendo constado que en los sindicatos demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse y que adolecen además de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho, no existiendo norma en el Código del Trabajo que regule la materia, el juez civil debía aplicar las normas generales que rigen el conflicto en cuestión, a saber, el Código Civil, siendo correcta, por lo tanto, la sanción que aplicó conforme a dicha normativa.
Solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no fue encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, por cuanto si lo que se está alegando por el recurrente es que se debió aplicar el Código del Trabajo con preeminencia al Código Civil atendido el principio de especialidad, debió haberse denunciado como infringidos los artículos 4 y 13 del Código Civil, al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Corte Suprema, rol 15.196-2024
https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/132159