Ni 7 meses alcanzó a cumplir la Nueva Ley de Copropiedad y ya requirió una breve reforma. En efecto, se aprobó la ley 21.508 que interpreta el art. 100 de la ley y modifica otros. El fin era aclarar algunas cosas que no quedaron claras con la nueva normativa, y evitar juicios innecesarios.

Interpretación

El art. 100 de la ley derogaba la ley 19.537, anterior Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Sin embargo, no se solucionaba el caso de aquellos reglamentos u otras normas que se remitían a la anterior ley.

Ahora, la reforma en comento establece que conservarán su eficacia las disposiciones de la ley anterior hasta la publicación de dichos textos.

Conforme señala el art. 9 inc. 2º del Código Civil, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

reformas

Facultades del Administrador

La reforma le permite celebrar convenios de pago con copropietarios morosos de sus obligaciones económicas, pudiendo concederse cuotas con vencimientos mensuales para el pago de la deuda, debiendo la primera de ellas ser pagada al momento de celebración para que el comunero mantenga su calidad de miembro hábil.

Asambleas

Se requerirá de asamblea extraordinaria de mayoría absoluta de los comuneros para determinar alteraciones a los bienes comunes.

Asimismo, se requiere de asamblea extraordinaria de mayoría reforzada para decidir:

  • ampliaciones del condominio, ampliaciones o alteraciones de sus unidades
  • construcciones en los bienes comunes y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo

En caso de que se haga consulta por escrito, cuando se trate de las materias referidas en la letra a del numeral 2 (modificación de reglamento general) y en el numeral 3 (asambleas extraordinarias de mayoría reforzada) del cuadro señalado en el art. 15, y se consiga la mayoría legal, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.

Comité de Administración

Establece un número mínimo de 3 miembros y máximo de 5, salvo que deba ser mayor en los casos del art. 23 inc. 4º (existencia de subcomités sectoriales, con delegados integrados al comité).

Por otro lado, habiendo menos de 3 copropietarios, no será necesario este comité.

Otras reformas

  • Se establece que los planos y certificados deben inscribirse después de que se haya inscrito el primer reglamento, en los casos en que se crea la copropiedad, indicándose con una anotación al margen de esa inscripción.
  • Inciso final art. 66: los condominios de viviendas de interés público se ejecutarán conforme a las condiciones establecidas por el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, DFL 2 de Hacienda, de 1959, sobre Plan Habitacional (texto definitivo: Decreto 1101 de Obras Públicas de 1960).
  • A partir del 1 de enero de 2024 los nuevos condominios de viviendas sociales no podrán contar con más de 160 unidades habitacionales (art. 70).

Referencias

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