Después de un largo tiempo, vuelvo con un artículo en que explico brevemente un procedimiento judicial especial.

La Ley General de Pesca y Acuicultura (LGP) es el instrumento que regula la explotación de recursos biológicos acuáticos como la extracción de peces, mariscos y otros similares, así como las actividades de cría en condición controladas. Establece las concesiones que deben darse y los procedimientos para obtenerlas, así como las reglas que deben cumplir los beneficiarios de estos derechos de explotación, así como el rol del Servicio Nacional de Pesca (Sernapesca).

Para el cumplimiento de la norma, y sanción de los actos que infringen la ley, es que los arts. 124 y 125 LGP establecen un procedimiento sancionatorio ante los jueces civiles, de carácter breve y concentrado, con el objeto de determinar la responsabilidad de los involucrados en los hechos y, si cabe, aplicar las sanciones establecidas en la ley.

Cabe aclarar que esta vía no sustituye a las sanciones penales cuando corresponden (por hechos tipificados como delitos), ni a otros procedimientos administrativos especiales que la propia ley contempla para ciertas infracciones (por ejemplo cuotas de captura en pesca artesanal). El procedimiento del artículo 124 opera como vía “ordinaria” para que, mediante denuncia, concurran los tribunales civiles a sancionar infracciones a la Ley de Pesca, cuando esta competencia no ha sido desplazada por normas especiales.

Tribunal competente

Originalmente, el artículo 124 disponía que los jueces civiles con jurisdicción en la comuna donde se hubiere cometido la infracción o donde hubiese tenido su principio de ejecución serían competentes para conocer del proceso. Sin embargo, con la promulgación de la Ley N° 20.107 se modificó dicho inciso segundo, relevo que apunta a ajustar las reglas de competencia.

En este sentido, si el hecho ocurre en alta mar (fuera del Mar Territorial, como la Zona Contigua o la Económica Exclusiva), dependerá de la nacionalidad del navío involucrado:

  • buques nacionales: los juzgados civiles de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Pichilemu, Constitución, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua.
  • buques extranjeros: serán los de Arica, Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas

En ambos casos, se asignará la causa al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción, y de haber más de uno competente se aplica la regla de turno judicial del art.

No obstante, la aplicación práctica de esta competencia ha sido objeto de debate reciente: algunos tribunales y doctrina sostienen que, por aplicación del principio de especialidad y por disposiciones legales posteriores que establecen procedimientos administrativos sancionatorios específicos para capturas excesivas (como los artículos 55 Ñ y 55 O para pescadores artesanales), los tribunales civiles serían incompetentes para conocer de ciertas infracciones pesqueras. Por ejemplo, en causas relacionadas con exceso de captura artesanal se ha sostenido que debe operarse vía administrativa sancionadora prevista en esos artículos especializados, dejando el artículo 124 como residual.

Denuncia

El procedimiento sancionatorio del artículo 124 se inicia mediante denuncia. No basta la actuación administrativa discrecional del servicio; debe formalizarse una denuncia ante el tribunal competente para que aquél pueda actuar como querellante o denunciante en el proceso civil sancionatorio.

Los funcionarios de SERNAPESCA y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones a la ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada.

En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

Es aplicable lo dispuesto en el art. 28 de la ley 18.287, es decir, si la infracción afecta a sociedades o a instituciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos.

Aunque la ley no detalla un formato específico para la denuncia en el artículo 124, debe cumplir los requisitos mínimos de una demanda: individualización del denunciado, exposición clara del hecho infractor, indicación del lugar o comuna donde se cometió la infracción o donde tuvo principio de ejecución, y petición concreta sobre la sanción que se persigue.

Una vez admitida la denuncia por el tribunal competente, se notifica al denunciado para que pueda contestar y ejercer su derecho de defensa.

Procedimiento

El procedimiento sancionatorio conforme al artículo 124 sigue esencialmente las reglas del proceso civil (juicio ordinario del libro II del CPC y reglas comunes de su libro I), salvo que la propia LGP o normas reglamentarias establezcan adaptaciones.

No proceden en este tipo de juicios el abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y todo lo que resulte contrario a su naturaleza contravencional.

Los principales trámites de este juicio son:

  • Admisión de la denuncia: el tribunal, al recibir la denuncia, verifica los requisitos formales y competencia, antes de admitir a trámite.
  • Citación a Audiencia: el tribunal citará a los infractores a audiencia indagatoria, fijando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
    • Debe hacerse citar personalmente al inculpado si está presente, o por escrito si está ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
  • Notificaciones del proceso: la regla general será el estado diario, con excepción de la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, quedeberán notificarse por cédula, sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez califique como expedito y eficaz.
  • Audiencia Indagatoria: El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días.
  • Sentencia inmediata: Si el juez estima que si a su juicio no hay necesidad de practicar diligencias probatorias, deberá dictar sentencia de inmediato.
  • Comparendo de prueba: en esta audiencia las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial.
    • Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo. Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis. El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales del art. 380 del CPC
  • Alegatos finales: cada parte puede exponer su argumentación final con base en los hechos probados y normas aplicables, dentro de 10 días desde elcomparendo de prueba.
  • Medidas para mejor resolver: si el juez estima su necesidad las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.
  • Sentencia definitiva: Deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
  • Deberá contener: fecha, individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta. La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.

Sanciones

Las sanciones se hallan reguladas en los arts. 108 y siguientes de la LGP, y pueden ser:

  • Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente.
  • Suspensión o caducidad del título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
  • Clausura de los establecimientos comerciales o industriales.
  • Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
  • Comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción.

Estas sanciones son sin perjuicio de la pena que se imponga en sede penal, si además se cometen delitos.

En casos en que la LGP o normas especiales contemplan sanciones particulares (por ejemplo, multas mayores, comiso, suspensión de licencias), aquellas sanciones prevalecen.

En las actividades de pesca las multas más altas son de 60 hasta 400 UTM por tonelada de registro grueso, o su equivalente en unidades de arqueo, por ejecutar faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones extranjeras, salvo que estén autorizadas para pesca de investigación.
También se aplica multa de 100 a 3.000 UTM por contravenir las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

Las multas asociadas a las infracciones de acuicultura son en general superiores a las de pesca, siendo las más alta, de 2.000 a 3.000 UTM, por no cumplir los tratamientos terapéuticos establecidos por Sernapesca y por no entregar información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo.

El tribunal al imponer una multa debe considerar criterios como la capacidad económica del infractor, la gravedad del acto, el daño o perjuicio provocado y la existencia de reincidencia.

Además, la amonestación como sanción es posible en infracciones leves, pero no puede imponerse más de dos veces contra el mismo infractor.

Recursos procesales

En el proceso judicial sancionatorio del artículo 124, los recursos que caben son los propios del proceso civil

Recurso de Apelación

Debe interponerse en el plazo de 10 días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada. Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación. Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación (esto último está tácitamente derogado por la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la exigencia de comparecer en segunda instancia). Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el Estado Diario.

En esta clase de apelaciones no procederá la adhesión a la apelación.

En la tramitación de este recurso se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hay número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.

La Corte podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte. Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.

Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.

Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella. Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.

Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, se señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4 a 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

La sentencia deberá pronunciarse dentro de 5 días, contado desde el término de la vista de la causa. La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.

Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de la sentencia.

Recurso de Casación (sólo sentencia de 2ª instancia)

Aunque el art. 124 LGP dice que «sólo» procede el recurso de Apelación, eso se refiere a la sentencia de primera instancia, donde no procedería la Casación en la Forma.

Por lo que, respecto de la sentencia de segunda instancia, al no haber norma prohibitiva, procede tanto el Recurso de Casación en la Forma como en el Fondo, conforme a las reglas generales.

Otros aspectos importantes

Relación con el proceso penal

Cuando una infracción de la LGP también configura un delito según el Título Penal pesquero (por ejemplo, comercio ilegal de recursos, explotación de áreas protegidas, manejo de especies vedadas), el juicio penal tiene prioridad, y las sanciones penales se aplican “sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan” (como multas administrativas).

Por ejemplo, el artículo 139 bis de la LGP señala que los delitos se sancionan sin perjuicio de las sanciones administrativas. Las autoridades pueden optar por seguir la vía penal o la administrativa (o ambas, en lo procedente), pero la coexistencia requiere coordinación.

En cuanto a los delitos, las penas privativas de libertad van desde prisión en grado máximo (41 a 60 días) a presidio menor en grado medio a máximo (3 años y 1 día 5 años) en caso de robo o hurto recursos bentónicos (robo o hurto de peces). La pena que sigue a esta en duración es la de presidio menor en grado medio (de 541 días a 3 años), pudiendo aumentar en un grado (de 3 años y 1 días a 5 años), por la introducción de elementos biológicos sin autorización que provoquen graves daños al medio ambiente.

Procedimientos administrativos sancionatorios especiales

La LGP contempla diversos procedimientos administrativos sancionatorios para infracciones particulares (por ejemplo, incumplimiento de cuotas en pesca artesanal en los artículos 55 Ñ y 55 O). En tales casos, esos procedimientos especializados prevalecen sobre la vía judicial del artículo 124, según ha señalado cierta jurisprudencia.

Otro proceso es el establecido en la Ley de Pesca Recreativa (20.256), que establece multas especiales y cuyo conocimiento dependerá de las aguas en que ocurran las infracciones, siendo los Juzgados de Policía Local cuando la infracción ocurre en agua dulce o continental (si es en mar vuelve la competencia al juez civil).

En consecuencia, el artículo 124 opera como vía supletoria para infracciones no cubiertas por otros procedimientos especiales.

Prescripción

La acción para perseguir infracciones a la LGP prescribe en tres años desde la comisión del hecho. Este plazo representa la barrera temporal para que Sernapesca o el denunciante actúe mediante la vía prevista.

La doctrina ha debatido cuándo debe comenzar a correr ese plazo —por ejemplo, en actividades acuícolas con duración de ciclo productivo prolongado— pero la regla legal es clara: tres años desde el acto infractor.

Efectos de la sanción y firmeza

Una vez que la sentencia sancionatoria quede firme (apruebe por apelación o no sea recurrible), la multa impuesta puede cobrarse por vía de ejecución judicial conforme a derecho civil.

Las multas aplicadas deberán enterarse en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente dentro del plazo de 10 días, debiendose emitir un recibo por duplicado, un ejemplar para el infractor y otro para el Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa. El juez podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al sancionado para pagar las multas por parcialidades.

Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.

Si transcurrido el plazo de 10 días no está acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor. Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción. Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa o en la suscripción de un acuerdo de pago.

El apremio será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 UTM se aplicará un día de prisión por cada UTM; si la multa es superior a 30 y no excede de 300 UTM, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si supera las 300 UTM, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.

Si el sancionado no tiene bienes para pagar la multa, podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá el acuerdo del sancionado. En caso contrario, se suspenderá la actividad pesquera, de procesamiento, de comercialización u otra que el infractor realice conforme a esta ley, a razón de un día por cada UTM de la multa que se le hubiere impuesto. Si el infractor no cuenta con registro para realizar la actividad se le aplicará la medida alternativa de reclusión nocturna, a razón de un día por cada UTM de la multa que se le hubiere impuesto, con un máximo de seis meses.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.

Referencias

  • Ley General de Pesca y Acuicultura: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=13315
  • Cavada, Juan Pablo (s/f). Sistematización de delitos e infracciones de pesca y acuicultura. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile | Asesoría Técnica Parlamentaria: obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/25850/1/Sistematizacion_de_delitos_e_infracciones_de_pesca_y_acuicultura.pdf
  • Diario Constitucional (2022). Tribunales civiles son incompetentes para conocer sobre las infracciones a la Ley General de Pesca relativas al exceso de captura de especies marinas por parte de pescadores artesanales: diarioconstitucional.cl/2022/08/13/tribunales-civiles-son-incompetentes-para-conocer-sobre-las-infracciones-a-la-ley-general-de-pesca-relativas-al-exceso-de-captura-de-especies-marinas-por-parte-de-pescadores-artesanales
  • Servicio Nacional de Pesca (2023). Infracciones a la Ley de Pesca Recreativa y sus sanciones: sernapesca.cl/app/uploads/2023/11/infracciones_a_la_ley_de_pesca_recreativa_y_sus_sanciones_v20221112.pdf
  • Bascur, Gonzalo (2023). «Los delitos de la Ley N° 18.892 “General de Pesca y Acuicultura”: tipos delictivos y reglas de sanción». Revista de derecho (Concepción)91(254), pp. 75-124: scielo.cl/scielo.php?lng=es&nrm=iso&pid=S0718-591X2023000200075&script=sci_arttext
  • Mundo Acuícola (s/f). Errado cambio de criterio por prescripción de faltas a la Ley de Pesca y Acuicultura: revista.mundoacuicola.cl/e/168/32
NOTA: Artículo realizado con la asistencia de Inteligencia Artificial

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