Índice

  1. Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas
  2. Ley de Recolectores de Basura
  3. Actividad física y deporte en establecimientos escolares
  4. Jurisprudencia
    1. Corte Suprema, rol 231.181-2023
    2. Corte Suprema, rol 35.477-2025
  5. Dictámenes selectos de la Contraloría
  6. Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas

La ley 21.780 crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su objetivo es garantizar el acceso a la justicia mediante orientación legal, asesoría y representación jurídica gratuita para quienes no puedan procurárselas por sí mismos, grupos de especial protección y personas naturales víctimas de delitos, además de apoyo social y psicológico en los casos que corresponda. Asimismo, administra el sistema de mediación familiar y promueve métodos colaborativos de resolución de conflictos.

Este nuevo organismo unifica las funciones de asistencia y representación jurídica que históricamente han prestado las Corporaciones de Asistencia Judicial, estableciendo estándares de calidad y cobertura uniformes en todo el territorio nacional.
El Servicio tendrá presencia en todas las regiones del país, a través de Direcciones Regionales y Centros de Asistencia Jurídica, y podrá excepcionalmente proveer prestaciones mediante terceros. Entre sus funciones se incluyen otorgar asesoría y representación jurídica, coordinar prácticas profesionales de postulantes al título de abogado, difundir derechos y ejecutar programas de mediación. También ejercerá como autoridad central en convenios internacionales sobre acceso a la justicia.

La ley regula la organización interna del Servicio, que contará con una Dirección Nacional, cuatro subdirecciones (Defensoría de Víctimas, Líneas de Acción y Programas, Mecanismos Colaborativos y Operaciones), Direcciones Regionales y departamentos especializados. El personal se regirá por el Código del Trabajo, complementado por normas de probidad y protección al denunciante, y será seleccionado mediante concurso público. Se establece una planta directiva adscrita al Sistema de Alta Dirección Pública.

En materia de usuarios, todas las personas podrán solicitar información y orientación jurídica, pero la atención se focalizará en quienes no puedan proveerse asesoría por sí mismos y en grupos vulnerables como niños, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de catástrofes. Para víctimas de delitos se fijan criterios de priorización, considerando la gravedad del hecho y su impacto social, con especial atención a delitos graves como femicidio, homicidio, violencia intrafamiliar, delitos sexuales y terrorismo. Las víctimas tendrán derecho a asesoría, representación judicial, información sobre medidas de protección y asistencia psicosocial, incluyendo mecanismos de coordinación con el Ministerio Público.

La ley establece estándares de calidad para las prestaciones, auditorías externas, mecanismos de reclamo y sanciones por faltas graves a la probidad. Se regulan procedimientos para el tratamiento, resguardo y eliminación de datos personales, así como la digitalización de documentos. Además, se crea un Consejo Asesor para definir estándares y evaluar programas.

En el ámbito normativo, se introducen modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, la Ley que crea los Tribunales de Familia y el Código del Trabajo, reemplazando referencias a las Corporaciones de Asistencia Judicial por el nuevo Servicio y actualizando el régimen del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Se derogan las leyes y decretos que regulaban las Corporaciones de Asistencia Judicial.

Finalmente, se contemplan disposiciones transitorias para la implementación gradual del Servicio y el traspaso de personal, bienes y funciones desde las Corporaciones de Asistencia Judicial y la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El Servicio iniciará su funcionamiento de manera progresiva a partir de los dieciocho meses posteriores a la publicación de la ley, comenzando su implementación en la zona norte del país (desde Arica y Parinacota hasta Valparaíso), y extendiéndose posteriormente al resto de las regiones, hasta alcanzar una cobertura total. Se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para dictar el reglamento del Servicio, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, siendo un requisito indispensable para la entrada en vigencia y el adecuado funcionamiento de la ley.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Ley de Recolectores de Basura

La ley 21.776 tiene por objeto reconocer la función de recolectores de residuos domiciliarios, estableciendo obligaciones orientadas a la protección de su salud y seguridad en el trabajo.

En este sentido, regula las condiciones sanitarias, ambientales y laborales en que deben desarrollarse las labores de recolección de residuos sólidos domiciliarios, tanto en contextos de empleo directo como de subcontratación por parte de municipalidades y gobiernos regionales.

Asimismo, establece que, en lo no regulado, deberá estarse a lo dispuesto en la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como en las demás disposiciones pertinentes, debiendo fijarse por reglamento las condiciones específicas de seguridad y salud.

En particular, contempla medidas mínimas de higiene, acceso a agua potable, servicios higiénicos y espacios adecuados para alimentación y aseo. Exige planes de contingencia ante emergencias, protocolos de prevención de riesgos, entrega de elementos de protección personal, incorporación a programas de vigilancia epidemiológica y capacitación periódica. Incluye medidas específicas para casos de subcontratación y calificación de trabajos pesados conforme a la ley Nº 19.404.

Respecto de la fiscalización, queda a cargo de la Dirección del Trabajo y las sanciones conforme al artículo 506 del Código del Trabajo, todo lo cual es sin perjuicio de otras que correspondan a otras instituciones públicas.

Finalmente, en cuanto a su entrada en vigencia, dispone que la ley rige desde su publicación, salvo determinadas disposiciones que comenzarán a regir seis meses después. El reglamento al que se alude deberá dictarse dentro del mismo plazo.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Actividad física y deporte en establecimientos escolares

La presente ley tiene por finalidad estimular, reconocer y garantizar el acceso a los juegos activos, la actividad física y el deporte en la totalidad de los establecimientos educacionales del país, desde el nivel parvulario hasta la educación media, en el marco de una política de desarrollo integral de los estudiantes.

Su propósito es establecer formalmente que el acceso a los juegos activos en la educación parvularia y la práctica regular de actividad física y deporte en la enseñanza básica y media constituyen elementos esenciales que contribuyen significativamente al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, abarcando tanto el ámbito personal como el social, y se alinea con las disposiciones del decreto con fuerza de ley 2 de 2009 del Ministerio de Educación.

Los establecimientos deberán incorporar y fomentar estas actividades de manera permanente en su labor educativa. Para ello, el Ministerio de Educación podrá modificar planes y programas de estudio, garantizando coherencia entre la ley y el currículo escolar.

La ley comenzará a regir para los establecimientos educacionales al inicio del año escolar subsiguiente a su publicación. Si un establecimiento es traspasado a un Servicio Local de Educación Pública después de la publicación, la vigencia será desde el año escolar subsiguiente al traspaso.

Su aplicación será gradual en dos años: el primero para educación parvularia y 1° a 4° básico, y el segundo para 5° básico a 4° medio.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Jurisprudencia

Corte Suprema, rol 231.181-2023

Recurso de Casación en el Fondo acogido, revirtiendo decisión de primera y segunda instancia y rechazando demanda de competencia desleal – La frase publicitaria «8 de cada 10 gatos prefiere Whiskas» no hace referencia directa ni implícita a la empresa Carozzi, ya que no existen elementos que permitan identificar una comparación específica con sus productos – La demandante plantea dudas sobre la validez y alcance de la frase, pero no logra demostrar que exista una comparación con sus alimentos para gatos – La publicidad comparativa es lícita en Chile siempre que se base en información veraz y demostrable, y que la frase en cuestión no infringe la normativa vigente – No se configuran los requisitos legales de competencia desleal.

La frase publicitaria de la demandada ‘8 de cada 10 gatos prefiere Whiskas’ no contiene una referencia expresa a la empresa Carozzi y tampoco es posible su identificación de manera implícita, pues no proporciona algún elemento, indicio, característica o dato que permita entender que Whiskas compara sus productos con los alimentos para gatos que comercializa Carozzi.

Es más, en la demanda de Carozzi, en su página 10, se señala en cuanto a la frase publicitaria que origina la demanda que se trata de un claim publicitario (frase breve y fácil de recordar que destaca el valor de un producto) que genera demasiadas dudas en los consumidores y en los competidores, para luego transcribir algunas interrogantes que han planteado los primeros, por ejemplo, la demandante dice que uno de ellos escribió ‘8 de cada 10 gatos prefiere Whiskas… comparado con qué? Los otros 2 prefieren filete, los otros 2 prefieren ratones’.

El ejemplo que la misma demandante cita, es ilustrativo en cuanto a que no es posible identificar al tercero o con quién o qué se hace la comparación.

Por otra parte –prosigue–, la prueba acompañada por la demandada referente a un estudio de mercado sobre la base de una encuesta fue criticada en el fallo de primera instancia, pues la entendió hecha solo entre los propios consumidores de Whiskas, y así estimó que no se correspondía con la generalidad que abarcaba el ‘claim publicitario’ que no hacía distinción alguna y parecía estar referido al mercado de alimentos para gatos en general y no solo a quienes compran Whiskas.

Lo razonado de manera precedente, permite descartar, como ya se indicó, que la frase publicitaria aluda a la empresa demandante Carozzi, pues de existir comparación puede entenderse hecha a otros posibles alimentos como ‘filete o ratones’ –como sostuvo un consumidor– e incluso al propio Whiskas, en cuanto a que también puede estimarse que entre aquellos animales que solo probaron Whiskas 8 de cada 10 lo prefirió.

Para nuestra legislación, la publicidad comparativa es lícita, puesto que la Ley N°20.169 permite acudir a ella si se funda en antecedentes veraces y demostrables y no infringe las demás normas de esa ley (Saffirio año 2012 pág. 58). En consecuencia, esa es la regla general, por el contrario, constituirá un atentado a la competencia leal si implica la comparación de bienes, servicios, actividades o establecimientos propios o ajenos con los de un tercero, y que se funde en algún antecedente que no sea veraz y demostrable, o, cuando de cualquiera otra forma infrinja las normas de esta ley.

En concordancia con lo anterior, como norma prohibitiva de conducta el artículo 4 letra e) debe ser interpretado en forma restrictiva, de tal suerte que cualquiera de sus elementos que no se encuentre presente descarta su configuración y lo cierto es que no logró demostrarse el requisito base, cual es la publicidad por medio de una comparación entre los productos de la demandante con los de la demandada, por lo que debe desecharse la concurrencia de los actos descritos en el precepto aludido.

Finalmente, habiéndose descartado, además, la existencia de los actos de competencia desleal del artículo 4 letra b) de la Ley del ramo, materia que no fue objeto de impugnación por el demandante, la demanda debe ser rechazada en forma íntegra.

Fuente: Poder Judicial

Corte Suprema, rol 35.477-2025

Recurso de queja rechazado – confirma decisión de juzgado laboral de no conocer reclamación – competencia de juzgados laborales para conocer reclamaciones contra resoluciones de la Administración, específicamente de la Dirección del Trabajo — Solo existe competencia judicial en casos expresamente previstos por la ley — Ante la ausencia de una norma específica que atribuya dicha competencia a los juzgados del trabajo, las impugnaciones deben tramitarse por vía administrativa ante el Director Nacional del Trabajo — La judicatura laboral solo puede intervenir en materias que la ley le asigna de forma expresa y no en aquellas donde tal atribución no existe.

En tal sentido, el Código del Trabajo establece las vías de reclamación en contra de resoluciones de la Administración, sea las que se pronuncian ante la imposición de una multa o su reconsideración, sea las que proceden en contra de otras específicas resoluciones administrativas, como es, a vía de ejemplo, en los casos reglados en los artículos 183-I, 183-K, 183-L, 183-M, 233, 340, 354 y 377 del mismo texto legal.

De esta forma, no existe en el caso que se analiza una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por la recurrente a los juzgados del trabajo, sino un procedimiento de carácter administrativo que permite deducir un único recurso ante el Director Nacional del Trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, como sí lo hacen algunas de aquellas normas que fueron citadas, desprendiéndose de lo expuesto, que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que esta sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal.

Solo a modo de precisión y a mayor abundamiento, la disposición que se advierte ausente para compartir la posición de la recurrente reviste el carácter de ‘regla secundaria de adjudicación’, que son las que permiten identificar a los individuos que pueden juzgar y entregan el procedimiento a seguir, que además definen conceptos como los de juez, tribunal, competencia, jurisdicción y sentencia, y que, en último término, recurren a la ‘regla primaria’ conforme a la cual la controversia será dilucidada; pero es claro en el caso que se analiza, que aquel mandato necesario para atribuir a la judicatura laboral legitimidad para resolver el asunto de que se trata, no se encuentra presente, de lo que se desprende que todo intento por asignarle la potestad de resolver la validez de la resolución atacada resulta improcedente. (vid. H. L. A. Hart, El Concepto de Derecho Abeledo Perrot, año 2012, pp. 120 y 121).

De lo expuesto, se concluye que aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 420 letras e) y g) no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo, coligiéndose que se permite la actuación judicial especializada solo en aquellos casos en que expresamente se ha previsto la correlativa acción, materias a las que se refiere la legislación como aquellas ‘que procedan’ y ‘que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo’, por lo que no se advierte un error en la determinación del alcance de estas disposiciones, como se denuncia, desprendiéndose que la judicatura laboral puede conocer únicamente de aquellos asuntos que por ley se entregan a su resolución en forma expresa.

Fuente: Poder Judicial

Dictámenes selectos de la Contraloría

  • E155693 – Bienes públicos – Bosque nativo – Artículo 5º de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, es aplicable a los terrenos emplazados en el área urbana.
  • E155908 – Crédito solidario universitario – Condonación de deuda – La condonación por el solo ministerio de la ley, del artículo 8º de la ley Nº 19.287, beneficia a los deudores que han pagado íntegra, continua y sucesivamente las cuotas devengadas, en los términos que indica. Procede condonar el saldo restante de la deuda del recurrente.
  • E156201 – Finanzas públicas – Transferencias a personas o entidades del sector privado – A las entidades privadas que perciben recursos públicos producto de transferencias, les resulta aplicable el principio de probidad. El Gobierno Regional de Antofagasta debe revisar y emitir un pronunciamiento fundado sobre la rendición de los gastos presentados por la Universidad SEK.
  • E163140 – Medio ambiente – Áreas protegidas del Estado y privadas – Resulta procedente crear áreas protegidas del Estado y privadas, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Medio Ambiente, en conformidad con la normativa vigente sobre la materia. Mientras no entre en funcionamiento efectivo el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el informe técnico ordenado por la ley Nº 21.600 debe ser elaborado por los organismos que se indican. La inexistencia de los reglamentos que se señalan no impide la creación de las referidas áreas.
  • E152977 – Medio ambiente – Atribuciones y funciones de la Administración en la materia – Las autoridades sanitarias regionales cuentan con facultades para fiscalizar el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los planes de prevención o descontaminación atmosférica.
  • E152300 – Municipal – Seguridad pública comunal – No procede contratación de vigilantes privados para el desempeño de labores de seguridad pública a nivel comunal.
  • E152323 – Universidades estatales – Fuero maternal – Solo procede la aplicación de las normas relacionadas con el fuero maternal a las servidoras a honorarios contratadas en virtud del artículo 48, inciso segundo, de la ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, en tanto se trate de la prestación de servicios o labores de investigación, docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de doce horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico.
  • E185101 – Corporaciones municipales – Disolución voluntaria – No resulta procedente aplicar la normativa concursal contenida en la ley Nº 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, a la Corporación Municipal de La Serena.
  • E172269 – Educación superior – Normativa contable – Un activo financiero debe corresponder a un derecho adquirido mientras que el ingreso de recursos inciertos puede ser informado como activo contingente.
  • E181666 – Finanzas públicas – Becas – Acoge reclamo en contra de la decisión de la ANID de declarar fuera de bases a la Pontificia Universidad Católica de Chile. Frente a la alternativa de que se excluya al oferente o que permita su participación ante cualquier norma dudosa, debe prevalecer la admisión de la oferta.
  • E171789 – Ley Nº 21.258 – Fuero laboral – La ley Nº 21.258 ha incorporado normas que tienen por finalidad establecer un marco de protección respecto de los trabajadores que padecen de cáncer o que se encuentran en tratamiento de esa enfermedad, sin que entre los pertinentes beneficios se haya previsto el fuero laboral.
  • E170061 – Municipal – Servicios de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos domiciliarios – Se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido por las razones que indica. No obstante ello, las bases de procesos licitatorios para la contratación de servicios de transporte o disposición final de residuos y la adjudicación respectiva, convocados por los municipios, se encuentran sometidas al trámite de toma de razón.
  • E184152 – Superintendencia de Casinos de Juego – Fiscalización de los juegos de azar en línea – La Superintendencia de Casinos de Juego no tiene competencia para fiscalizar los juegos de azar en línea, sin perjuicio de los deberes que se indican. La autoexclusión por la que se consulta solo resulta procedente en el supuesto previsto en la normativa aplicable.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

  • ORD.N°800/43: Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran facultados para requerir de los empleadores toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización. La Dirección del Trabajo, en ejercicio de su facultad de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social, se encuentra habilitada para solicitar el estudio de seguridad elaborado por las entidades obligadas en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°21.659, Sobre Seguridad Privada, documento que deberá ser puesto a disposición de los inspectores del trabajo en caso de ser requerido. Los funcionarios de la Dirección del Trabajo se encuentran obligados a resguardar la información que conocen en el ejercicio de sus funciones.
  • ORD.N°762/40: La reducción de la jornada laboral, dispuesta por la Ley N°21.561, no resulta aplicable a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
  • ORD.N°763/41: Para computar el plazo que posee un educador para contestar los cargos formulados en su contra en un proceso disciplinario, incoado en razón de lo dispuesto en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, corresponde considerar como días hábiles los sábados, salvo que ellos coincidan con un feriado.
  • ORD.N°745/38: La reducción de la jornada diaria y semanal cuya causa es la implementación de la Ley N°21.561, no puede ser imputada bajo ningún presupuesto fáctico, al lapso diario destinado a la colación. Por lo tanto, la reducción de tiempo de la jornada laboral se debe aplicar al término o inicio diario de esta, en caso de existir acuerdo entre las partes, o solo al término, a falta de este; en caso que la imputabilidad de la colación a la jornada diaria de trabajo se encuentre pactada en un instrumento colectivo, y en el proceso de adecuación de la jornada de trabajo las partes no estén de acuerdo con la modificación de dicha cláusula, no será aplicable respecto de ésta los efectos dispuestos en los artículos 325 y 336 del Código del Trabajo, es decir, no operará la ultraactividad sobre este punto y no conformará parte del piso al negociarse el siguiente instrumento colectivo. Si las partes, individualmente consideradas, han pactado en el contrato de trabajo la imputabilidad del tiempo de colación a la jornada diaria mediante una cláusula de un contrato individual (expresa o tácita), esta sólo puede ser modificada mediante el acuerdo de las partes, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo.

Fuente: Dirección del Trabajo

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