Este artículo va a ser breve. Se refiere al tema de la presunción de inocencia y su aplicación al proceso contravencional (sancionatorio) regulado en la ley 18.287 de procedimientos ante el Juzgado de Policía Local (JPL).
Ya hemos hablado en este sitio acerca de la acción civil en los procesos ante estos tribunales. En esta oportunidad solamente hablaremos de la parte contravencional que conocen estos tribunales, esto es, cuando se imponen sanciones a una persona, como multas o prisión, y de si es aplicable o no el instituto de la presunción de inocencia a las personas denunciadas ante estos tribunales.
Presunción de inocencia
Es el principio jurídico procesal, en sede punitiva, por el cual la parte investigada o acusada de cometer una infracción de ley no debe ser tratada como culpable hasta que se haya comprobado en el juicio su participación en el hecho punible.
Este principio no está expresamente regulado en nuestra Constitución actual, aunque puede hallarse parte de su influencia en el art. 19 N° 3[1]. Sí está recogida en tratados internacionales aplicables en Chile, como la Convención Americana de DD.HH. (art. 8.2) y en el art. 4 del Código Procesal Penal.
La presunción de inocencia está íntimamente ligada a la idea de Debido Proceso, y en relación con éste derivan (o se relacionan) otras reglas, como
- In dubio pro reo: en la duda de aplicación de una norma, siempre debe aplicarse de manera que
- Carga de la prueba: corresponde a la parte acusadora poder probar los hechos, y el acusado no debe probar su inocencia.
- Objetividad de investigación: el ente investigador debe averiguar no solo aquello que favorezca la tesis del, sino también lo que podría llevar a la absolución del imputado.
- Non bis in idem: nadie puede ser castigado más de una vez por los mismos hechos.
Aplicación de presunción de inocencia en JPL
Las normas sobre JPL, en especial la ley 18.287, no establecen normas que aseguren a las personas su derecho a inocencia, por lo que cabe preguntarse si debe o no aplicarse supletoriamente el principio en el procedimiento contravencional ante estos juzgados.
Una respuesta afirmativa parte su argumento en que la norma constitucional y de DD.HH. tienen preeminencia sobre las normas legales que rigen el procedimiento. Que el juez de policía local está obligado, como todo juez, a aplicar las normas en concordancia con los preceptos constitucionales, y la presunción de inocencia forma parte del “bloque constitucional” según la regla del art. 5 inc. 2º de la Carta Fundamental. Que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que tanto el derecho penal como el administrativo sancionador son expresiones del poder punitivo del estado y por tanto se deben tomar todas las precauciones posibles.
Una respuesta negativa apelaría a que al no estar expresamente reconocido en la Constitución, no hay forma de considerar su aplicación en la sede. Que siendo un principio aplicable sólo a nivel legal y en una sede distinta, no cabe aplicarlo en JPL ni aun por analogía (por prohibirlo la Constitución). Que incluso por principio no cabría aplicación puesto que es un sistema inquisitivo, donde el juez tiene rol en la investigación y por tanto no puede obrar con esa premisa, ya que los indicios dados por la policía o inspectores municipales inclinan la balanza a la culpabilidad.
En nuestra opinión, la situación actual de la justicia de policía local no debería ser un óbice para la aplicación del principio de presunción de inocencia. El hecho de que existan presunciones de veracidad o culpabilidad en la propia ley 18.287 o en normas especiales (como veremos más abajo) no debe dejar de considerarse como algo extraordinario, siendo la generalidad la presunción de inocencia. Este principio debe guiar la acción del juez, no conformándose sólo con la información dada por un ministro de fe o un funcionario, sino que debe permitir al acusado presentar su prueba, y debe ser ecuánime a la hora de valorar los hechos del caso, eliminando toda duda razonable antes de dictar sentencia.
Casos en JPL donde se presume culpabilidad
La ley 18.287, en su art. 15, establece una presunción de culpabilidad en caso de que se denuncie por Carabineros por comercio clandestino, siendo facultativo para el juez citar a los funcionarios denunciantes. Fuera del artículo anterior, ninguna norma señala otra presunción de culpabilidad en la ley.
Atendiendo a la materia más conocida por los JPL, como son infracciones de tránsito, la Ley de Tránsito en su art. 167 señala diversas conductas que constituyen presunción de culpabilidad de un conductor de vehículo en un accidente[2].
Otra materia que conoce este tribunal es la Ley del Consumidor. El art. 59 bis, al señalar las actividades fiscalizadoras del Servicio Nacional del Consumidor, establece una presunción de veracidad de los hechos consignados en las actas de fiscalización y que sean conocidos por los JPL.
En materia de bosques, el Decreto 4363 Ley de Bosques, establece presunción de culpabilidad en su art. 18, referido a uso no autorizado de fuego para labores agrícolas, a quien explotando el predio en su beneficio hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio. También la Ley de Bosque Nativo (20.283), en su art. 44, otorga presunción de veracidad de las actas elaboradas por funcionarios de la Corporación Nacional Forestal o la policía.
En todos estos casos, no obstante, lo que hay es una mera presunción legal, esto es, su efecto es invertir la carga de la prueba en el denunciado, quien tiene derecho a desvirtuar esa presunción con prueba en contrario. Por otro lado, en aquellos casos donde no exista esta presunción, el funcionario no es ministro de fe, y por tanto su sola consignación no debe ser considerado prueba del hecho o culpabilidad.
Caso de condena inmediata: reiteración de infracciones
El Título IV de la ley 18.287, llamado «Del procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones» establece una sanción adicional al infractor reiterado, al cual se le aplican sanciones en juicio aparte y sin posibilidad de recurrir de la decisión.
De esta situación escribí hace unos años, ya que debido a la imposibilidad de modificación de la resolución y la exigencia de condena al juez, se ha recurrido al Tribunal Constitucional, pero éste ha caído en continuos empates entre en el que se enfrentan, por un lado, la idea de que el debido proceso implica siempre la posibilidad de revisión a efectos de resguardo de la justicia y racionalidad del juicio, y por otro, la tesis de que el derecho al recurso no es absoluto y que debe ser conciliado con otras garantías procesales y extraprocesales.
Aquí, en nuestra opinión, no hay una presunción de culpabilidad. Lo que hay es una verdadera condena sin juicio (o con un juicio más formal que verdadero), que amerita una revisión de nuestros legisladores.
Conclusión
En teoría, el proceso contravencional ante los JPL debería ser informado por el principio de presunción de inocencia, como
Pero, dado que la generalidad de casos en JPL son de tránsito, donde existe una presunción de culpabilidad muy amplia en la Ley de Tránsito, esto puede llevar a que no se aplique de manera cabal este principio, y se incline el juez a desvalorizar la alegación y prueba del requerido.
También, el carácter inquisitivo de la tramitación y el doble rol del juez como investigador y resolutor, lleva a que no siempre se aprecie las dos caras del proceso, considerando al juicio más una acción disciplinaria que un juicio como lo es.
Referencias
- Litoral Press (8/1/2022). «Expertos debaten sobre presunción de inocencia en casos de multas de tránsito por caso denunciado por premio nacional»: https://www.litoralpress.cl/sitio/Prensa_Texto?LPKey=VQOHOT77ATP5M6J4HHIYTMMSLZNB76RBHWI3Q2VGF5FELP5U7LVQ
- Celedón, Andrés (2022). Procedimiento infraccional por tráfico vial y el «caso Kiwi». El Mercurio Legal: elmercurio.com/legal/noticias/opinion/2022/01/26/procedimiento-infraccional-trafico-vial.asp (acceso limitado; si quiere ver una copia clic aquí)
[1] “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella…”
[2] 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias; 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144; 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado; 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel, en ciclovías o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden; 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183.