Hace un tiempo hice una breve exposición sobre la nueva Ley de Usurpaciones, y que castiga de mejor manera las ocupaciones ilegales de inmuebles. Pero también hay casos en que, si bien hay una ocupación, esta no reúne todos los requisitos para ser considerada una usurpación.

Por ello, en este breve artículo redactado al estilo Ley Fácil hablo del Precario como forma de obtener la restitución de bienes, sobre todo de inmuebles.

Como veremos, hay dos tipos de precario: uno contractual, que es la figura del art. 2194 y 2195 inc. 1ro del Código Civil, y uno cuasicontractual, que es el mencionado en el inc. 2do.

¿Qué es el Precario?

Es aquella convención o situación de hecho en la que una persona ocupa un bien, mueble o inmueble, no estando en causales de robo o usurpación, por tolerancia o ignorancia del dueño o poseedor, o con su conocimiento pero sujeto a restitución en cuanto lo solicite.

¿Cuántas clases de precario existen?

Hay dos tipos de precario:

  • Comodato Precario: es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades, en el que se le otorga el comodato (préstamo) de un bien, con la carga de devolverlo en cuanto el dueño se lo solicite. (Art. 2194 y 2195 inc. 1° CC)
  • Precario (a secas): es un cuasicontrato, una situación de hecho en la que se usa un bien con ignorancia o tolerancia del dueño, sin incurrir en un delito, generando la obligación de restituirlo en cuanto el dueño lo solicite. (Art. 2195 inc. 2° CC)

¿Quiénes son las partes en el comodato?

  • Comodante: es el dueño o poseedor de la cosa que se presta
  • Comodatario: es quien recibe la cosa prestada

Cuando hablamos del contrato, ambos son contratantes y su relación jurídica nace con el contrato; si hablamos del cuasicontrato, el comodante es el demandante y el comodatario el demandado, cuya relación nace con el juicio.

¿Cuáles son las características del contrato de comodato precario?

  • Real: requiere la entrega del bien prestado para tenerlo por iniciado
  • Gratuito: el comodatario no debe dar nada a cambio para usar la cosa
  • Unilateral: el comodatario es el único obligado a algo (a devolver la cosa)
  • Principal: existe por sí mismo, sin depender de otro contrato

¿En qué se diferencia un comodato precario de un comodato común?

El contrato de comodato (art. 2174 y sgtes. Código Civil) por regla general debe fijar un tiempo de uso determinado, o una época o evento en que debe restituirse el bien, o en aquellos casos en que pueda pedirse devolución anticipada, como la muerte del comodatario (véase art. 2180).

En cambio, cuando es precario, el comodante (el dueño) puede solicitar la devolución en cualquier momento. De ahí que se conozca como precario.

¿Qué obligaciones tiene el comodatario?

Debe cuidar la cosa prestada, para lo cual el art. 2178 CC señala que debe emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima, siendo responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa.

A su vez, el art. 2177 CC dice que el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido o en el ordinario de las de su clase. En caso de contravención el comodante puede exigir la reparación de todo perjuicio y la restitución inmediata del bien.

Y una vez terminado el contrato, o requerido por el dueño, debe restituir la cosa.

¿Qué obligaciones tiene el comodante?

En principio ninguna, desde que entrega la cosa prestada. Sin embargo, el art. 2176 CC señala que no puede ejercer derechos sobre la cosa cuando sean incompatibles con el uso concedido al comodatario.

Con todo, al finalizar el comodato, el comodante tiene las siguientes cargas:

  • El comodante debe pagar al al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, cuando éstas fuesen extraordinarias, necesarias y urgentes (art. 2191 CC).
  • Asimismo, el comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, cuando haya sido conocida y no declarada por el comodante y el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios (art. 2192 CC).

¿Dónde se demanda judicialmente un (comodato) precario?

Debe hacerse ante un juez de letras con competencia en lo civil, distinguiendo:

  • Si la cosa prestada es mueble, es competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, y a falta de ello, el del domicilio del comodatario (art. 138 Código Orgánico de Tribunales).
  • Si la cosa prestada es inmueble, es competente el juez del domicilio donde está el bien requerido (art. 135 COT)

En esta clase de procedimientos es obligatorio contar con patrocinio de abogado y mandato judicial al mismo o a un habilitado en derecho (procurador), salvo si el bien prestado tiene un valor inferior a 4 UTM.

¿Cuál es el procedimiento a usarse, y las pruebas?

Con la reforma de la ley 21.461 («Devuélveme Mi Casa»), se sigue el proceso monitorio establecido en el título III bis de la ley 18.101 (de Arrendamientos Urbanos).

Básicamente, por ser un procedimiento monitorio, la resolución del caso es inmediata, y la inacción del comodatario implica necesariamente el fallo a favor del comodante.

En cuanto a la prueba, existe una regla especial en el art. 2175 CC según la cual el contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada (la regla general, según el art. 1709 CC, es que no se puede probar por testigos una obligación de valor mayor a 2 UTM).

¿Cómo se efectúa la entrega del bien prestado, una vez decretado por el tribunal?

Si el comodatario no lo entrega de manera voluntaria, se puede pedir al mismo tribunal que ordene una entrega compulsiva, pudiendo incluso requerir el auxilio de la fuerza pública.

El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo cuando pueda exigir las expensas de conservación o la indemnización por mala calidad (art. 2182 y 2193 CC).


Referencias

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