
Bienvenidos. Como saben algunos (y si no saben se los cuento), yo ejerzo mi profesión en la ciudad de Linares, Región del Maule, en la zona central de Chile, la «zona huasa». Y si bien este lugar tiene un perfil económico ligado a las actividades agropecuarias, en los últimos años ha empezado a surgir tímidamente una pequeña actividad minera, aún de forma artesanal y que convive a diario con diferentes conflictos debido a que interfiere en algunos casos con otras actividades, como la agrícola, la construcción, etc. Todas estas actividades pueden afectar al minero, por lo que en este posteo trato brevemente sobre aquellas acciones legales que tiene en caso de ver afectada su concesión minera.
Previo: las Concesiones Mineras
Conforme al inc. 6° del art. 19 N° 24 de la Constitución, art. 591 del Código Civil (en adelante CC) y al art. 1 del Código de Minería (en adelante CM), el Estado es dueño de todas las minas dentro del territorio nacional. Pero se concede a los particulares el derecho de catar y extraer los recursos mineros, haciéndose dueños de lo extraído. Esto se obtiene, fundamentalmente, mediante las “concesiones mineras”, que son autorizaciones que da el Estado para que los particulares puedan catar, cavar y extraer los yacimientos mineros y beneficiarse económicamente de ello.
Se regulan en extenso tanto en el CM como en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (en adelante la LOCCM). Para no dar la lata sobre el procedimiento, diremos que es un acto judicial no contencioso, es decir, debe pedirse a la justicia civil que se autorice a una persona que quiere tener una concesión, sea de exploración o de explotación, procedimiento en que el tribunal puede pedir informe a instituciones como el Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin) o a otros peritos para otorgar una concesión minera. Mientras la concesión de exploración puede durar cuatro años, la de explotación es permanente. Una vez otorgadas las concesiones, deben ser inscritas en un Conservador de Minas, una especie de registro similar a los de Bienes Raíces.
La idea principal es que el concesionario se convierte en un auténtico dueño o poseedor del fruto de su trabajo, conforme a los arts. 2 LOCCM, 2 CM y 591 inc. 2° CC, a cambio del pago de una contribución, conocida como royalty (art. 142 CM). Asimismo, tiene derecho a que se le otorguen servidumbres por parte de los dueños o poseedores de los terrenos en que se realizan esas labores mineras (art. 120 y ss. CM).
Acciones de Resguardo de la Concesión Minera

Al ser el concesionario un verdadero dueño de su concesión minera, hay que preguntarse qué pasaría si su derecho se ve afectado por cualquier acto que limite o derechamente niegue el ejercicio de sus derechos de catar, excavar y extraer minerales.
Dice el art. 94 del CM:
“Las acciones posesorias y la acción reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de otros derechos reales constituidos sobre ella”.
Conforme al art. 9 de la LOCCM:
“Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes.
El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería”.
Es decir, esta ley remite a las instituciones civiles comunes para la defensa de los derechos del concesionario. Nótese que la ley dice “todo concesionario minero”, esto es, tanto el concesionario de mera exploración como el de explotación tienen derecho a utilizar estas herramientas jurídicas, mientras tengan sus concesiones al día. No pasa lo mismo con quienes sólo han pedido una «manifestación minera», que no es una concesión, sino sólo un derecho previo, que con la mensura del terreno permite acceder a una posterior concesión.
Entonces, nos referiremos brevemente a las diversas herramientas que la ley establece para la protección de la concesión minera.
Reivindicación
Se regula en los arts. 889 y siguientes del CC. Es una acción en la que el propietario de una cosa reclama contra quien actualmente la posea sin ser el dueño, para que éste se la restituya.
En el caso de las minas, hay que hacer distinciones:
- Si lo reivindicado es la mina en sí, rigen las normas generales establecidas en el CC.
- Si, en cambio, lo reivindicado es el producto, esto es, los minerales extraídos, rigen las normas especiales del Título 12 del CM, llamado “De la Reivindicación de los Minerales”, rigiendo el CC en lo no regulado expresamente.
En cuanto al procedimiento, conforme al art. 233 CM, se conocerá mediante el procedimiento sumario, regido por los arts. 680 y ss. del Código de Procedimiento Civil, consistente a grandes rasgos en un procedimiento de menor duración que el ordinario, con una audiencia oral de contestación como elemento destacable.
De acogerse la demanda, se deben las llamadas “prestaciones mutuas” entre reivindicador y reivindicado: éste debe reintegrar lo poseído al verdadero dueño, y éste deberá pagar al poseedor vencido las mejoras, dependiendo de su fueron necesarias, útiles o meramente decorativas (volupturarias, que no es obligatorio pagarlas), según se regula en los arts. 904 y ss. CC.
Acciones Posesorias
Se regulan en los arts. 930 y siguientes del CC. Se pueden ejercer no sólo por parte del dueño, sino también por el poseedor legítimo del bien, e incluso por el mero tenedor del mismo (arrendatario, comodatario, usufructuario) en algunos casos.
Algunas de estas acciones posesorias son las siguientes:
1. Denuncia de Obra Nueva:
Se regula en los arts. 930 y 931 CC, tiene por objeto denunciar la construcción de una obra en contravención a las leyes o derechos ajenos (para el caso analizado, el dueño de la concesión minera), pudiendo decretarse su suspensión mientras no se resuelva si la construcción puede seguir o no.
Asimismo, también procede cuando se hagan obras sobre un predio afecto a una servidumbre que limiten o impidan el ejercicio de una servidumbre constituida sobre él (en el caso de la concesión minera, cuando afecten las servidumbres establecidas para su ejercicio).
En cuanto a indemnización de perjuicios, la jurisprudencia ha hecho aplicable la regla del art. 934 CC (caída o destrucción de lo obrado con perjuicio al denunciante), dictada originalmente para la obra ruinosa, siempre que se haya demandado y se halle notificada la demanda. Esto es, debe probarse la existencia de perjuicios en el concesionario por causa de la obra nueva, existiendo una relación causal entre hecho y daño.
2. Denuncia de Obra Ruinosa:
Establecida en los arts. 932 y ss. CC. Consiste en pedir al juez que se dicten las medidas tendientes a evitar que un edificio mal construido o con destrucción, u otros objetos como árboles, postes, etc., puedan causar daño a un bien o persona que sea vecina del bien en cuestión. Se puede pedir la demolición, corte, retiro, etc., del inmueble susodicho, o proceder a su reparación.
En el caso de las concesiones mineras, puede referirse a cualquier elemento inmueble que pueda amenazar el lugar donde se ejerce la concesión minera. Aplica también la regla del art. 934 CC antes señalado, salvo para casos de caso fortuito en que el mal estado de la obra no haya sido determinante para el daño.
3. Interdictos Posesorios (o Querellas Posesorias)
Regulados en los arts. 916 y ss. CC. Requieren posesión lícita y tranquila de la cosa en el plazo de un año. Se distinguen las querellas de Amparo (para conservar y mantener la posesión frente a actos constitutivos de turbaciones y molestias de terceros), Restablecimiento (recuperar la posesión de un bien raíz o de un derecho real constituido en él) y Restitución (parecido a la restitución, pero para el despojo violento; vale incluso para el caso del mero tenedor, por lo que sería aplicable, por ejemplo, para los que tienen una mera manifestación minera). Se pueden pedir medidas precautorias y, en su caso, la correspondiente indemnización de perjuicios.

La Procedencia de la Acción o «Recurso» de Protección
La aparición de esta figura legal, consagrada en el art. 20 de la Constitución y el Autoacordado respectivo, vino un poco a revolucionar el tema, ya que no tiene la necesidad de las acciones antes referidas de contar con patrocinio de abogado y su procedimiento es más expedito, aunque su desventaja es la de ser procedente sólo ante las Cortes de Apelaciones (lo que complica las cosas en aquellas localidades más alejadas, entre las que suelen estar los yacimientos mineros).
La jurisprudencia suele rechazar la aplicación del «recurso» de protección en aquellos casos en que existan otras formas de resguardar los derechos de los concesionarios mineros. Así se ha pronunciado la Corte Suprema, por ejemplo, en causas como «Fouere Yaksic con Forestal Celco» (rol 579-2008) o «Soquimich con Sociedad NX-1» (rol 23353-2014).
Una Breve Bibliografía para Leguleyos
Dado que este post sólo concede una pequeña apreciación de las acciones a que tiene derecho el concesionario minero, dejo para los que quieran profundizar algunos links:
- Cabezas, Natalia (2015). Prestaciones Mutuas y Acciones Posesorias Especiales. Proyecto de actualización del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código Civil y sus leyes complementarias. Memoria de Licenciatura en Derecho, Universidad de Chile: http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/134227/Prestaciones-mutuas-y-acciones-posesorias-especiales%20T.I.pdf?sequence=1
- Sernageomin (2010). Guía de Constitución de Concesiones Mineras de Exploración y Explotación: http://www.sernageomin.cl/pdf/mineria/normativa/guia_constitucion_concesiones.pdf
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