No cabe duda que la pandemia de Covid-19 ha significado una alteración cataclísmica de la vida cotidiana. El mundo jurídico no ha estado inmune, prueba de ello es la legislación de emergencia que se ha dictado para afrontar las consecuencias de las cuarentenas y otras medidas destinadas a evitar un desastre mayor.
En materia de procedimientos judiciales, se dictó la ley 21.226, la cual estableció varios regímenes especiales para la celebración de audiencias, diligencias y demás actos judiciales durante la pandemia y hasta cierto plazo posterior al término del estado de emergencia.
En esta ocasión, me ocuparé de un asunto que preocupa a quienes están actualmente involucrados en juicios ante tribunales civiles (esto es, por deudas, contratos, terrenos, indemnizaciones, etc.) y que por las interrupciones propias de la situación de emergencia corran el riesgo de caer en el “abandono del procedimiento”, y con ello perder el avance de lo logrado en el juicio.
Por ello, es que quiero responder a la pregunta de qué sucede con el referido abandono de instancia a la luz de las normas de la ley en comento.
Abandono del Procedimiento en materia Civil
Es una sanción establecida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) para el demandante que no vela por la continuidad del juicio, no actuando para que éste continúe y pueda finalizar, y que el demandado puede ejercer como derecho ante el juez de la causa. Por lógica, sólo puede reclamarla el demandado, ya que es el único beneficiado con ello.
Esta institución se regula en los art. 152 y sgtes del CPC. Por regla general, requiere que hayan pasado al menos 6 meses desde la última actuación considerada útil para el desarrollo del juicio, existiendo además plazos especiales como el de 3 meses para los juicios de mínima cuantía (art. 709 CPC) y 3 años en juicios ejecutivos (art. 153 inc. 2° CPC).
El abandono es un incidente, es decir, un juicio anexo al principal, al cual la ley califica “de previo y especial pronunciamiento” por lo que se suspende el juicio y “se integra” al expediente del mismo. Este incidente puede iniciarse por acción (esto es, el demandado puede solicitar directamente al juez que resuelva el abandono, cumplido el plazo legal) o por excepción (cuando, ante una actuación del demandante, el demandado responde solicitando al juez decretar el abandono).
La tramitación es sencilla. Presentada la reclamación por el demandado, se pone en conocimiento al demandante para que éste responda en el plazo de 3 días. Pasado este tiempo, el juez puede resolver de plano o abrir un período de prueba que dura ocho días, tras lo cual se debe resolver dentro de tercero día.
El efecto, en caso de que se acoja el reclamo, es la pérdida de lo obrado en el juicio (en jerga de tribunales significa volver “a fojas cero”). No obstante, subsiste el derecho a volver a demandar mientras no prescriba su derecho, a diferencia de un desistimiento de demanda en que se pierde lo obrado y no puede demandarse.
Ley 21.226 en materias Civiles
La nueva ley que regula aspectos judiciales en la pandemia estableció diversas reglas para la prosecución de los juicios. Respecto al tema que estamos tratando, hay dos artículos que nos permitirían responder a la duda planteada en este artículo.
Primeramente, el art. 4 de esta ley señala que:
“En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse (…), las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad (…), o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.”
Como vemos, se establece un incidente especial para el caso del impedimento de realizar actuaciones judiciales por causa de las restricciones impuestas para el control de la pandemia. Tienen derecho a hacerlo tanto el demandante como el demandado, e incluso aquellos terceros que la ley permita actuar en determinados juicios.
A diferencia de lo visto en el caso del abandono, no hay reglas procesales especiales para este caso, trayendo como consecuencia que no es “de previo y especial pronunciamiento” (es decir, la causa principal sigue su curso y el incidente se sustancia en un “cuaderno separado”) y rigen los arts. 82 a 91 del CPC.
Una duda es si este incidente procede por acción o por excepción. A juzgar por el texto de la norma, la regla general será la “acción” o reclamo directo. No obstante, si una de las partes reclamara, por ejemplo, el abandono de procedimiento, podría interponerse como excepción por el lado del reclamado.
Una novedad es que en este incidente el juez podrá, en caso de haber prueba, analizarla conforme a las reglas de la sana crítica, con mayor libertad que en el sistema del CPC que es de prueba tasada. Esto es, sólo tendrá como límites la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.
En segundo lugar, está el art. 6 de esta ley, que señala lo siguiente:
“Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado (...).”
El “término probatorio” es un plazo establecido en la ley para la presentación de pruebas en el juicio civil. Este se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba (“auto de prueba”) al último de los intervinientes (320 y 327 CPC), aunque en algunos juicios especiales empieza de otro modo o simplemente no lo hay.
Por lo cual, en el juicio civil se requiere que el plazo se haya iniciado, esto es, que se haya notificado a todas las partes. Por lo que surge la duda de qué pasa si no se ha notificado a todos los intervinientes. En nuestra opinión, sí procedería el abandono del procedimiento, ya que como dijimos es una sanción al demandante negligente, el cual tiene la carga de hacer notificar el “auto de prueba” a la contraparte y notificarse él mismo.
Al ser una norma perentoria, la suspensión opera de pleno derecho, y no es necesaria alegar como causal de impedimento para los efectos del art. 4 de la ley 21.226. En este caso, el abandono de procedimiento no sería procedente por no ser posible hacer curso continuo de la causa.
Conclusión
Entonces, hay dos escenarios posibles para el abandono del procedimiento a la luz de la ley 21.226.
- Bajo el art. 4 de esta ley: el abandono del procedimiento sería procedente, cuando:
- Se cumpla el plazo legal dentro del estado de Emergencia o antes del fin del plazo establecido en la ley
- No se halle la causa en término probatorio, ya que ahí opera el art 6
- Que el demandado reclame el abandono
- No se alegue impedimento por el demandante
- O si lo alegase, el reclamo fuese rechazado por el juez
- Bajo el art. 6: el abandono no sería procedente, siempre que el “auto de prueba” se halle notificado a todas las partes del juicio. Si no lo está, procede.
Referencias
- Explicación breve de la ley 21.226, hecha en el instagram oficial de este abogado.
- Estudio Jurídico Carey (2020). Ley de Plazos Judiciales. Memorándum
- Solís, Aldo (2004). Efectos del abandono del procedimiento en algunos aspectos del juicio de alimentos. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. Austral de Chile. Capítulo III: el Abandono del Procedimiento
Estimado, junto con saludar, me gustaría si es posible responder si procedería el abandono del procedimiento, debido a que en fecha 5 dic 2019, en juicio de cobro pesos se dicta resolución que cita a las parte audiencia de conciliación debiéndose notificar por cédula. Esta hasta la fecha no a sido notificado. En el mes de mayo del año 2020, el demandante en hasta el mes de mayo del 2020, no a notificado a resolución que cita a las partes a una audiencia de conciliación, atendido que, según escrito presentado en el mismo mes indican «en razón del estado de calamidad pública y de las instrucciones impartidas por la
E. Corte Suprema al efecto, no es posible realizar audiencias presenciales.
Por tanto, pido a Us. disponer lo necesario para que la mencionada audiencia de
conciliación se realice mediante una videoconferencia.». El tribunal dicta en dicho mes la siguiente resolución: «En conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 21.226, se
posterga la audiencia de estilo, para después de cesado el estado de excepción
constitucional de catástrofe y normalizado que sea el funcionamiento del tribunal;
debiendo el demandante solicitar nuevo día y hora en su oportunidad, a menos que
las partes se notifiquen de común acuerdo y existan las condiciones técnicas para el desarrollo de la audiencia mediante video conferencia, previa coordinación con el
tribunal.». De acuerdo a lo antes señalado, es posible el abandono del procedimiento?.
Agradeciendo su tiempo, saluda atentamente.
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Hola, Carlos.
En mi opinión, no procedería decretar el abandono, no sólo por lo señalado en el art. 1, sino también por lo que señala el art. 3 de la misma ley, en especial el inciso 1º:
«Durante la vigencia del estado de excepción (…), los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.»
Espero haber resuelto la duda.
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