Hola a todos. En esta oportunidad comentaré un fallo de la Corte Suprema que revirtió lo sentenciado por el juez civil de Curanilahue y ratificado por la Corte de Apelaciones de Concepción , condenando a un Servicio de Salud a pagar indemnización por una mala praxis médica que afectó a una paciente que tuvo un parto repentino y resultó dañada por la mala atención recibida. Antes que todo, explicaremos brevemente qué es la «Carga de la Prueba» y cómo afecta a las acciones de las partes en el juicio.

Carga de la prueba

Como dice un viejo aforismo jurídico, los juicios se ganan con buenas pruebas. El ejercicio del litigante, a más de invocar la legislación aplicable, debe ser ofrecer aquellos elementos probatorios que permitan que los hechos alegados concuerden con la realidad.

La carga de la prueba (también llamado onus probandi), entonces, es la necesidad que tiene el alegante en el juicio para demostrar al juez que su alegación es correcta y no la de la contraparte (1)

La regla básica en nuestro derecho es el art. 1698 inc. 1° del Código Civil, que estipula lo siguiente: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Esto es, a falta de regla especial, si yo alego algo, debo probarlo.

No obstante lo anterior, existen casos en que la carga de la prueba se altera, y por lo tanto el que alega no tiene que probar lo suyo:

  • Presunciones, que es una construcción jurídica en la que, a partir de un hecho conocido se determina uno desconocido hasta el momento (2). En general, estas presunciones determinan que la carga de la prueba se invierta, debiendo el afectado probar que no se aplica (hecho negativo). En materia de responsabilidad extracontractual, que es el caso visto, son ejemplos de presunciones la de responsabilidad por hecho ajeno (art. 2320 C. Civil), o por el hecho de las cosas (2316 CC).
  • Allanamiento: en el caso de que el demandado acepte sin reservas la demanda, el juicio debe ser resuelto sin que el demandante deba probar su alegación. Por excepción, en algunos juicios (ej. divorcio) el demandante mantiene la carga de probar.
  • Convenciones probatorias: en algunos procedimientos, se permite a las partes avanzar en el juicio declarando que algunos hechos del proceso son tenidos por ciertos para ambas partes.
  • Responsabilidad Estricta: no es propiamente un asunto probatorio, pero en materia de Responsabilidad Extracontractual hay casos en que el solo cometer el hecho dañoso implica culpabilidad para el agente, sin que la víctima tenga que probar el dolo o culpa ni el éste tenga derecho a desvirtuar. Es un régimen de excepción, por lo que sólo se aplica en ma
  • Cargas dinámicas: en algunas sedes (ej. laboral o policía local), debido a la disparidad de recursos entre las partes, se permite extraordinariamente cambiar la carga de la prueba a la otra parte, para que ésta tenga que probar algo que ordinariamente se le exige a la otra.

Aplicación en materia de Responsabilidad Extractontractual

A tenor de lo que recoge el art. 2314 del Código Civil, en concordancia con el 1698, la regla general es que la prueba de los elementos de la Responsabilidad Extracontractual corresponde a la víctima de los hechos. En brevísima síntesis, recordaremos que los elementos de esta responsabilidad, extraídos de la norma antes señalada, son:

  • el hecho, o sea el elemento fáctico que da inicio al proceso que termina en daño.
  • el daño, o consecuencia negativa derivada del hecho antes señalado.
  • relación causal, esto es, que el hecho conlleva directa y probadamente al surgimiento del daño. Existen varias teorías, como la causa eficiente,
  • y el «elemento subjetivo», que por regla general será el dolo (intencionalidad de dañar) o la culpa (actuación negligente en base a un estándar), salvo los casos de responsabilidad estricta que no requieren.

Por otro lado, en materia sanitaria y pública, rige el art. 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración, que establecen la “falta de servicio” como estándar de calificación. No está definido en la ley, pero la jurisprudencia lo asimila a la culpa.

A tenor de estos elementos, podemos concluir que para cada parte existe la carga de la prueba en relación a:

  • Víctima: tiene la carga de probar los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, y en su caso desmentir la alegación que el autor haga.
  • Autor: tiene la carga de desmentir esos elementos (esto es, no ser autor del hecho, la inexistencia del daño, o la falta de relación entre ambos), o alegar alguna circunstancia que invierta la responsabilidad (como lo es la exposición imprudente al riesgo).

Así las cosas, cuando se defina un hecho positivo, se referirá las más de las veces a aquello que la víctima debe probar, mientras que el hecho negativo usualmente será aquella circunstancia que destruya la relación hecho-daño y que corresponda a carga del demandado de daños.

Fallo analizado

La Corte Suprema, en causa rol 23.070-2019, revierte lo fallado por el 3er Juzgado Civil de Concepción (rol C-7776-2017), confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción (rol 2.589-2018), quienes habían rechazado una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Arauco, por mala praxis en la atención de un parto prematuro que derivó en una infección generalizada. Los tribunales de primera y segunda instancia rechazaron la demanda, aduciendo que no había pruebas de la negligencia, y que la infección alegada había sido demostrada como preexistente al momento de la intervención.

Se recurrió de casación, entonces, señalando que la sentencia habría invertido la carga de la prueba omitiendo que lo normal es que las personas que ingresan a un hospital no cursen un cuadro infeccioso como el sufrido por la demandante, y que eso debía probarlo el demandado.

El máximo tribunal, en su sentencia de casación, primeramente se encarga de dirimir acerca de la posibilidad de probar hechos negativos, concluyendo que es complejo determinar la existencia de una carga en tal sentido, sobre todo si las circunstancias son vagas e indeterminadas, deviniendo en la prueba de un hecho imposible (consid. 10°). Más adelante, señala que por ser la alegación de la infección previa al momento de la operación un hecho que «no posee positivo contrario incompatible», y que tampoco es perceptible directamente por los sentidos, era imposible determinarlo sin una prueba preconstituida, que no existía al momento de los hechos (consid. 11°).

Así las cosas, para el máximo tribunal los jueces de primera y segunda instancia habrían quebrantado la regla general del art. 1698 del código, ya que exigieron a la demandante acreditar un hecho negativo, esto es, probar que antes de la cirugía ella no presentaba infecciones previas y no relacionadas con la intervención materia de juicio, lo cual era imposible por la imposibilidad fáctica de poder hacerlo, aparte de que por no ser un profesional de la la salud no estaba en condiciones de conocer el modo de hacerlo. La máxima corte, en su rol de juez casador, señala que la acreditación de este hecho hubiese requerido una prueba constituida con anterioridad a los hechos, cosa que era imposible ya que la intervención específica se refería a un parto no programado, que debía ser resuelto en el menor tiempo posible, lo que impedía la obtención de antecedentes suficientes al no ser atingentes a la finalidad del procedimiento (consid. 12°).

De este modo, la ausencia de relación causal entre la infección y el daño no fue tal, sino que hubo un hecho del hospital de Curanilahue que derivó en la situación negativa para la demandante, determinando así la existencia de error de derecho con influencia en lo sustantivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el 1698 CC debería haberse establecido que la carga de probar que la demandante tenía una infección previa era del servicio y no de la señora (consid. 13°).

Como podemos apreciar, la Corte Suprema atiende a la posibilidad que tenía cada parte para probar sus alegaciones. Por un lado, atendió a la situación de la demandante, una mujer sin formación especializada en salud que se vio ante una situación de emergencia imprevista, por lo cual no podría haber preparado ningún antecedente, ni para precaver una afección previa ni para tener que demostrar lo contrario, puesto que su labor era lisa y llanamente haber relacionado los hechos de la institución de salud y la falta de servicio en que incurrió con la consecuencia negativa del mismo.

Por otro lado, el Servicio de Salud Arauco, una entidad con recursos y profesionales suficientes, estaba en una mejor posición para haber advertido previamente si la afectada tenía alguna patología previa y con ello destruir la alegación de la demandante. El hecho negativo, pues, era de carga de este servicio por su mayor preparación

Cuestionamientos al fallo de la Corte Suprema

Sin embargo, si analizamos la historia de la causa, podemos preguntarnos ¿REALMENTE EXIGIERON LOS JUECES A QUO -los de primera y segunda instancia- PROBAR UN HECHO NEGATIVO?

Pues tal parece que aquí la Corte Suprema no analizó todos los detalles.

De hecho, la Corte de Apelaciones de Conceción, en el considerando 5to de la sentencia de segunda instancia señala (énfasis nuestro):

«Que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el Servicio de Salud Arauco sí rindió prueba suficiente e idónea a fin de acreditar que las bacterias encontradas en la demandante eran de naturaleza «endógena», tal cual se expresa -detallada y precisamente- en la sentencia en alzada, considerando 15°, al momento de ser valorados en el mismo, el testimonio de los testigos presentados por el referido Servicio de Salud, todos los cuales son profesionales de la salud en el ámbito de la toma de muestras y exámenes; siendo técnicos en la materia, lo que aparece en un claro contraste con la «cualificación técnica» de los dos testigos presentados por la parte demandante, los cuales son menos instruidos en los hechos, como también en las demás condiciones médico- técnicas, cuya existencia es menester acreditar a efectos que pueda prosperar una acción como la entablada. Asimismo, el examen practicado a la actora en el Hospital San Vicente de Arauco, de 2 de noviembre de 2015, da cuenta que la bacteria Escherichia Coli ya se encontraba en el organismo de ésta antes de la cesárea«.

Y si nos vamos a la sentencia de primera instancia, al considerando 15, podemos hallar:

» (…) Estos testigos, profesionales de la salud, cuyo testimonio se valora en la forma que autoriza el artículo 384 Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la bacteria Escherichia Coli ya se encontraba en el organismo de la actora antes de la cesárea, así lo reflejó el examen practicado por el Hospital San Vicente de Arauco el 2 de noviembre de 2015 cuya copia fue allegada además por esta demandada al proceso y, que tanto Escherichia Coli como la Enterococos Faecalis son bacterias normales en el organismo humano, que se alojan en el aparto gastro intestinal, salen de ahí mediante deposiciones y si una persona posee mala higiene después de ir al baño puede contaminar; no existe un periodo fijo de incubación, el desarrollo de una enfermedad depende del sitio de inacción, del número de cargas de bacteria y de las condiciones del huésped (…)»

No parece, entonces, que la sentencia de primera instancia haya exigido a la parte demandante probar un hecho negativo, sino que más bien corroboró que la parte demandada probó otro hecho positivo, que es la existencia de la infección previa.

De este modo, a nuestro parecer, la Corte Suprema no atendió la realidad comprobada por los jueces subalternos, sino más bien a la capacidad de cada parte, en relación a sus posibilidades en el momento de los hechos, de haber probado sus alegaciones.

Conclusiones

En materia de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba se reparte, en síntesis, entre la víctima respecto a los elementos propios que configuran la existencia de la obligación, y el demandado, respecto a cualquier cosa que permita desmentir alguno de ellos.

La Corte Suprema, en el fallo analizado, toma una posición en la que la carga de la prueba se halla determinada no sólo por la regla legal, sino por la posibilidad fáctica de cada parte de hacer llegar las pruebas correspondientes a cada alegación.

Ahora bien, en cuanto a los hechos de la causa, creemos que la Corte Suprema no atendió a la realidad fáctica reflejada en los fallos de las instancias anteriores, puesto que en éstos sí hay demostración de que la demandada pudo probar su alegación, ergo, sí cumplió con su carga probatoria.

Referencias y Notas

  • Lecaros, José (2014). Responsabilidad Extracontractual. Apuntes de clases. josemiguellecaros.cl/v2/wp-content/uploads/2014/11/La-Responsabilidad-Extracontractual-en-el-Derecho-Civil.pdf 
  • Orrego, Juan (s/f). Teoría de la Prueba. Apuntes de clases. juanandresorrego.cl/app/download/5674114871/Teoría+de+la+Prueba.pdf
  • Jurisprudencia Corte de Apelaciones P. Aguirre Cerda (San Miguel), 11 de diciembre de 1986: doctrina.vlex.cl/vid/extracontractual-probar-fundamentos-252342310

Notas

(1) Según Torras: «La carga de la prueba puede ser definida como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.» En: Torras, José (2017). La carga de la prueba y sus reglas de distribución en el proceso civil. ElDerecho.com: elderecho.com/la-carga-de-la-prueba-y-sus-reglas-de-distribucion-en-el-proceso-civil. En nuestro derecho, véase Carvajal, Patricio (2014). Onus probandi: la formación del artículo 1.698 del Código Civil de Chile. En Fundamina, v. 20 N°1, pp. 125-133: scielo.org.za/pdf/funda/v20n1/11.pdf

(2) Nuestro Código Civil define en el art. 47 las presunciones como sigue:

«Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias».

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