Hola a mi comunidad.
He estado inactivo este tiempo, pero ahora me pondré en campaña para seguir brindando la información jurídica de actualidad que siempre he compartido con ustedes. Me comprometo a seguir con la frecuencia que había tenido hasta hace unos meses.
Su abogado Sergio Arenas B.
Índice
Nueva Ley de Convivencia en la Educación
La ley 21.827 establece medidas destinadas a resguardar la seguridad, el orden y el respeto en la comunidad educativa. Para dichos efectos, modifica la ley 20.370, General de Educación; 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; DFL 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y 21.091, sobre Educación Superior.
Entre sus principales aspectos, reconoce el derecho de la comunidad educativa a desarrollar sus funciones en un entorno de respeto y seguridad, y es por ello que faculta a los sostenedores para incorporar en sus reglamentos internos la revisión de mochilas, bolsos y otros efectos personales de los estudiantes, con el propósito de resguardar la integridad física y psíquica de sus integrantes, y así evitar el ingreso, uso, porte o posesión de elementos que puedan ser utilizados para agredir a otros, atentar contra la infraestructura o que sean potencialmente peligrosos para la comunidad educativa.
En este orden de ideas, se regulan las condiciones y procedimientos para su ejercicio, los que deberán resguardar, entre otros principios, el de la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, la vida privada y honra, el interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho a la educación. Así, se prohíbe la revisión corporal y de las vestimentas que el estudiante esté usando, así como la realización forzosa de la medida, y establece resguardos especiales para estudiantes con discapacidad, necesidades educativas especiales, trastorno del espectro autista, condiciones de neurodivergencia o sensibilidades sensoriales acreditadas.
Por su parte, establece el deber de padres, madres, apoderados y tutores legales de respetar la normativa interna y comparecer a las citaciones formales efectuadas por los establecimientos educacionales en los casos que señala.
Además, incorpora al Estatuto de los Profesionales de la Educación la posibilidad de adoptar medidas pedagógicas preventivas, correctivas y disciplinarias, sujetas a criterios de proporcionalidad y pertinencia pedagógica, y reconoce el relato escrito y documentado del profesional de la educación afectado o interviniente como antecedente suficiente para fundar medidas inmediatas de resguardo y el inicio del procedimiento correspondiente, con respeto del debido proceso.
En materia de convivencia escolar, dispone la priorización de la gestión colaborativa de los conflictos y faculta a la Superintendencia de Educación para desestimar denuncias manifiestamente carentes de antecedentes.
Establece el deber de incorporar en los reglamentos internos prohibiciones respecto de vestimentas o accesorios que impidan la identificación facial, salvo excepciones justificadas, por ejemplo, razones de salud o religiosas, e incorpora determinadas amenazas entre las conductas contrarias a la convivencia escolar.
Por otra parte, dispone la prohibición de celebrar contratos con el Estado por tres años respecto de personas adultas condenadas por sentencia firme y ejecutoriada por determinados delitos cometidos contra profesionales o asistentes de la educación en ejercicio de sus funciones, y faculta a los establecimientos para suspender el ingreso de padres, madres o apoderados que hayan agredido a funcionarios o estudiantes, garantizando el derecho a la educación del pupilo.
Finalmente, dispone su entrada en vigor desde su publicación, con las excepciones establecidas para los artículos 2 y 3 y para las medidas que requieran adecuaciones de los reglamentos internos.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley de Transferencia de Tecnología y Conocimiento
La ley 21.838 tiene por objeto establecer un marco regulatorio para que la cadena de valor vinculada a la investigación, la ciencia, la tecnología, la innovación y el emprendimiento cuente con capacidades mínimas para transferir tecnología y conocimiento a la sociedad y a la industria.
En este contexto, reconoce a la investigación como una de las funciones fundamentales de las instituciones de educación superior y dispone que éstas promoverán su vinculación con las necesidades sociales, culturales y productivas, así como la difusión de sus resultados. Asimismo, establece medidas de fomento destinadas a fortalecer la investigación colaborativa, interdisciplinaria y asociativa, interdisciplinaria y transdisciplinaria, la incorporación de investigadores, la vinculación con los sectores público y privado y la creación de empresas de base científico-tecnológica.
En materia de transferencia de tecnología y conocimiento, la ley encarga al Estado a través de los ministerios de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y de Economía, Fomento y Turismo fomentar la protección y transferencia de los resultados de investigación, especialmente de aquellos obtenidos con financiamiento público. Para ello, contempla medidas orientadas a detectar iniciativas con potencial de aplicación, fortalecer la relación entre instituciones de educación superior, institutos tecnológicos y de investigación públicos y empresas, apoyar a las pequeñas y medianas empresas y promover el licenciamiento socialmente responsable de tecnologías desarrolladas con aportes de fondos públicos.
Asimismo, crea el Repositorio Nacional de Conocimiento e Información Científica y Tecnológica, a cargo de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, de acceso público y gratuito, destinado a recolectar, clasificar, conservar, promover y difundir el conocimiento científico y tecnológico existente en el país.
Quienes participen en investigaciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos deberán depositar la versión final aceptada para publicación y los datos generados en los repositorios correspondientes a su institución o en el Repositorio de la Agencia. Además, se promueve la Ciencia Abierta y el acceso a publicaciones científicas, datos y códigos vinculados a la investigación.
Por otra parte, autoriza a las instituciones de educación superior para crear o participar en empresas de base científico-tecnológica, regulando determinadas materias relacionadas con la transferencia de tecnología y conocimiento, la participación de académicos y funcionarios y las obligaciones de transparencia aplicables.
Respecto de las instituciones de educación superior estatales, contempla determinadas excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades administrativas, sujetas a autorización y a mecanismos de prevención de conflictos de interés. Asimismo, establece requisitos para los contratos y convenios de cooperación que dichas instituciones celebren con estas empresas.
La ley regula también la protección de los resultados obtenidos en investigaciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos otorgados por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. Cuando de estos proyectos resulten productos, diseños, innovaciones tecnológicas u otros resultados que sean susceptibles de protección mediante derechos de propiedad industrial o secreto comercial, la institución o persona beneficiaria podrá solicitar su protección e informar de ello a la Agencia. Si el beneficiario no adopta medidas para proteger los derechos de propiedad industrial ni manifiesta interés en hacerlo, éstos pasarán al dominio público y los resultados deberán ponerse a disposición de la ciudadanía a través del Repositorio Nacional. Por otra parte, la ley establece reglas sobre derechos patrimoniales de autor respecto de obras creadas en determinadas investigaciones científico-tecnológicas financiadas con fondos públicos. La ley contempla asimismo la posibilidad de formalizar una intención futura de protección, caso en el cual la información depositada se mantendrá en reserva.
Finalmente, modifica la ley 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y deroga determinadas disposiciones del DFL 33, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
Sus disposiciones entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y los reglamentos contemplados en sus artículos 5, 6, 9 y 12 deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Nuevo Juzgado de Letras del Trabajo en Santiago
La ley 21.839 tiene por objeto crear un nuevo Juzgado de Letras del Trabajo en Santiago y, asimismo, aumentar la dotación de jueces y personal los juzgados laborales de Antofagasta, Concepción y Punta Arenas.
En lo específico, en Antofagasta pasa de cinco a ocho jueces; Concepción, de seis a ocho jueces; y Punta Arenas, de uno a dos jueces. Por su parte, en Santiago la dotación total aumenta de 38 a cincuenta y siete jueces, agrupados en tres juzgados de 19 jueces cada uno, incluyendo el nuevo 3er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Además, la norma incorpora a la ley 20.022, que crea Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en las comunas que indica, una nueva estructura de personal para los juzgados que cuenten con ocho jueces. Dicha dotación estará compuesta por ocho jueces, un administrador, cuatro jefes de unidad, cinco administrativos jefes, siete administrativos de primera categoría, seis administrativos de segunda categoría, cinco administrativos de tercera categoría y cinco auxiliares.
Respecto de su implementación, la normativa establece una entrada en vigencia gradual de los nuevos cargos:
- En los Juzgados del Trabajo de Antofagasta, Concepción y Punta Arenas, el aumento de dotación comenzará transcurrido un año desde la publicación de la ley.
- En Santiago, una primera etapa entrará en vigencia a los seis meses desde la publicación, incorporándose diez jueces y el personal asociado al nuevo tribunal. Una segunda etapa se hará efectiva al cumplirse un año desde la publicación, agregándose nueve jueces adicionales y el resto de los funcionarios contemplados. El personal incorporado en la primera etapa corresponderá a la dotación del nuevo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago creado por esta ley.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Acceso de Bomberos a Coberturas Médicas y Mentales
La ley 21.832 modifica el decreto ley 1.757, de 1977, con el objeto de facilitar el acceso a los beneficios destinados a los miembros de los Cuerpos de Bomberos que sufran accidentes o contraigan enfermedades en actos de servicio o actividades directamente relacionadas con la función bomberil. Asimismo, incorpora expresamente la cobertura de prestaciones de salud mental y moderniza los procedimientos para el otorgamiento de los beneficios.
La ley define qué debe entenderse por acto de servicio y por actividades relacionadas con la institución bomberil, incluyendo emergencias, rescates, capacitaciones, entrenamientos, guardias, acuartelamientos, actividades administrativas y actos de representación institucional. A su vez, establece que para acceder a las prestaciones los beneficiarios deberán encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Bomberos al momento de ocurrir el accidente o enfermedad.
En materia de beneficios, se garantiza el financiamiento íntegro de los gastos médicos derivados del accidente o enfermedad, incluyendo hospitalizaciones, cirugías, medicamentos, insumos médicos, prótesis, traslados y otros elementos necesarios para la recuperación. También se incorpora cobertura para tratamientos de salud mental cuando exista indicación médica, contemplando sesiones de atención y tratamientos de largo plazo en casos que lo requieran.
Asimismo, la ley mantiene beneficios económicos para quienes sufran incapacidad temporal o permanente. En caso de incapacidad temporal, se establece un subsidio basado en los ingresos del afectado, con límites mínimos y máximos definidos por la normativa. En caso de invalidez permanente, se contempla el pago de una renta vitalicia proporcional al grado de incapacidad determinado por la autoridad competente.
Por su parte, la ley fortalece las prestaciones para los familiares de bomberos fallecidos en actos de servicio o por enfermedades cubiertas por la ley. El cónyuge sobreviviente, conviviente civil, hijos y, en ciertos casos, otros familiares dependientes podrán acceder a pensiones y beneficios establecidos por la normativa. Además, se reconoce el derecho al reembolso o financiamiento de los gastos funerarios y de sepultación.
Además, se regula sobre los mecanismos de acreditación de los hechos que originan los beneficios, estableciendo la participación de los Cuerpos de Bomberos, Carabineros de Chile, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Comisión para el Mercado Financiero, organismo encargado de administrar y pagar las prestaciones. También se fijan plazos para solicitar los beneficios y se incorporan procedimientos de reclamación e impugnación de las resoluciones administrativas.
Finalmente, dispone que esta ley entrará en vigencia una vez que la Comisión para el Mercado Financiero dicte una norma de carácter general que otorgue beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos que deberá dictarse dentro de 180 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Amplía Sanciones al Ingreso de Objetos no autorizados a Recintos Carcelarios
La ley 21.834 modifica el Código Penal para ampliar la penalización de conductas vinculadas con el ingreso de objetos o sustancias a establecimientos penitenciarios, con el objeto de fortalecer su seguridad perimetral.
En particular, incorpora en el artículo 304 bis una sanción para quien ingrese, intente o permita ingresar, mediante lanzamiento desde el exterior o por una vía no destinada al efecto, cualquier objeto o sustancia con dirección al interior de un establecimiento penitenciario. La pena se aumenta en un grado cuando el objeto o sustancia sea idóneo, por su naturaleza o función, para afectar la seguridad o el control del recinto, la integridad de quienes se encuentren en su interior o facilitar la fuga de personas privadas de libertad. Asimismo, establece que, si el hecho fuere constitutivo de un delito de mayor gravedad, se impondrá la pena asignada a este último.
Esta ley también modifica el artículo 304 ter para sancionar a quien, encontrándose privado de libertad en un establecimiento penitenciario, tenga en su poder alguno de los objetos o sustancias señalados en los nuevos incisos del artículo 304 bis y no pueda menos que conocer que su ingreso al establecimiento se verificó mediante lanzamiento desde el exterior o por alguna de las vías no destinadas al efecto. En estos casos, se aplicarán las penas que el artículo 304 bis establece, respectivamente, para el ingreso de tales elementos.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Dictámenes selectos de la Contraloría
- D378 – Alcaldes – Exhibición de imágenes de exautoridades – Exhibición de imágenes de exautoridades en dependencias municipales no infringe la normativa vigente ni el principio de probidad
- OF128769 – Alcaldes – Uso de redes sociales – No resulta procedente que autoridades edilicias se atribuyan obras o servicios municipales, vinculándolos a promesas efectuadas durante campaña electoral.
- OF132658 – Bienes públicos – Adquisición por ocupación de equipamientos no retirados – Los equipos que se reputen abandonados, en la situación de que se trata, son susceptibles de adquirirse por ocupación por parte del Complejo Hospitalario San José.
- D380 – Educación – Acreditación en educación superior – La acreditación corresponde privativamente a la respectiva comisión nacional. Esta, junto con el comité de coordinación que se singulariza, deben regular la acreditación voluntaria, de acuerdo con el artículo 30 de la ley Nº 20.129.
- OF142888 – Educación pública – Traspaso de inmuebles de establecimientos educacionales – Procede que Municipalidad de Lo Barnechea traspase al Servicio Local de Educación Pública Manquehue sólo aquella parte del inmueble que preste el servicio educacional.
- OF141098 – Estatuto de personal – Derecho a defensa de funcionarios – No procede el reembolso de los gastos incurridos por funcionario para solventar defensa judicial derivada de actuación funcionaria de data pretérita, respecto de la cual no impetró oportunamente el derecho contemplado en el artículo 90 del Estatuto Administrativo.
- D392 – Municipal – Consejo comunal de seguridad pública – Las sesiones de los consejos comunales de seguridad pública deben realizarse de manera presencial.
- D377 – Municipal – Defensa judicial – No resulta procedente que funcionarios municipales asuman la representación y defensa judicial de una corporación municipal.
- D375 – Municipal – Discriminación arbitraria – Municipalidad de Conchalí no puede publicar ofertas de empleo que exijan como requisito determinado sexo o género.
- D350 – Municipal – Entrega de uniformes – Las municipalidades pueden otorgar a sus funcionarios vestimenta o calzado, siempre que posea la calidad de uniforme.
- OF125314 – Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud – Improcedencia de rechazo por denominación de título universitario – No procede que la Superintendencia de Salud rechace la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud en base a que la denominación del título universitario presentado sea diversa a la de las especialidades que establece el respectivo reglamento.
Fuente: Contraloría General de la República
Dictámenes selectos de la Dirección del Trabajo
- ORD.N°415/33 (11-sep-2026): 1) El inciso quinto del artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura contempla, según el régimen jurídico que rija la relación entre el armador y el patrón o los tripulantes, el pago de la parte acordada en el respectivo contrato o de la remuneración correspondiente por el traspaso de cuota efectuado. 2) Si el patrón o los tripulantes se encuentran vinculados al armador mediante contrato de trabajo, el pago que corresponda efectuar por el traspaso de cuota, conforme al régimen remuneracional aplicable, constituye remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo. 3) No resulta procedente determinar, en abstracto y con prescindencia del contenido de las estipulaciones contractuales aplicables, que la remuneración indicada revista específicamente la naturaleza de comisión o participación. Tal calificación deberá efectuarse, si fuere necesario, sobre la base de los antecedentes propios de cada caso. 4) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones remunerativas exigibles que emanen de una relación laboral entre el armador y el patrón o los tripulantes, incluido el pago que corresponda por el traspaso de cuota, pudiendo requerir los antecedentes necesarios para verificar dicho cumplimiento.
- ORD.N°388/32 (02-sep-2026): La fatiga y la somnolencia son un riesgo laboral cuando el propio trabajo las produce o las agrava, por ejemplo cuando la jornada es extensa, los turnos son nocturnos o rotativos, faltan pausas o el personal es insuficiente para la tarea. En esos casos el empleador debe identificarlas, evaluarlas y controlarlas, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y al Decreto Supremo Nº44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los mecanismos tecnológicos destinados a prevenir un riesgo grave para la vida o la integridad física de los trabajadores constituyen una herramienta legítima de prevención y no son ilícitos por su sola naturaleza. Son medidas de control y, como tales, deben cumplir el estándar del artículo 154 inciso final del Código del Trabajo, que fija condiciones y no una prohibición de medios. La instalación de estos mecanismos no requiere autorización, aprobación ni trámite previo ante la Dirección del Trabajo. Este Servicio no autoriza medidas de control: fiscaliza. Resolver las controversias corresponde a los Tribunales de Justicia, conforme a los artículos 420 y siguientes del Código del Trabajo. El límite que el artículo 5º inciso primero del Código del Trabajo impone al empleador comprende todas las garantías constitucionales de los trabajadores, entre ellas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. La medida debe seleccionarse según el orden que fija el artículo 9 del Decreto Supremo N°44. Lo que determina su lugar en ese orden no es que sea tecnológica, sino lo que hace: no es lo mismo un sistema que controla el riesgo en su origen que un dispositivo que solamente lo detecta y avisa. Este último es complementario y no reemplaza a la jornada, los turnos, las pausas ni la dotación de personal. Al fiscalizar, este Servicio verificará cuatro exigencias, señaladas en el numeral 6 del análisis: que conste la finalidad preventiva, que los trabajadores estén informados, que la información se use solo para prevenir y que la alerta llegue al trabajador. La información que estos mecanismos generen no podrá usarse para evaluar el desempeño, medir la productividad individual, fundar medidas disciplinarias ni fundar el término del contrato de trabajo. Una alerta no acredita un incumplimiento del trabajador, y tampoco lo acredita la reiteración de alertas: ésta indica que el riesgo no está controlado y obliga al empleador a revisar las medidas adoptadas. El tratamiento de los datos que estos mecanismos generen se rige por la ley Nº19.628, hoy vigente, y por el artículo 154 ter del Código del Trabajo. Cuando entre en vigencia la ley Nº21.719 regirán las modificaciones que ella introduce, sin que este dictamen se funde en ellas. Esta doctrina rige desde su emisión. Deja sin efecto la contenida en los dictámenes y ordinarios indicados en concordancias, en todo aquello que sea incompatible con lo que aquí se resuelve. Los pronunciamientos que resolvieron sistemas concretos conservan sus efectos respecto de los hechos que examinaron.
- ORD.N°354/31 (07-ago-2026): La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo se configura por la circunstancia de que el presupuesto de una empresa o institución, pública o privada, haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, y sin que resulte exigible que dicho financiamiento se encuentre establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la ley de presupuestos del Sector Público. Para los efectos del cómputo del porcentaje señalado deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas. No constituyen financiamiento del presupuesto, para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad. La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo, ni deben computarse aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3º del mismo artículo. La oportunidad para hacer valer que una empresa o institución se encuentra en la situación descrita en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es la respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del citado Código. La doctrina rige y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que ejerza impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo. Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente dictamen.
Fuente: Dirección del Trabajo