Allanamiento a la demanda de filiación o paternidad en Chile
(CC) Nazea idrees

Buenas a todos. En el último tiempo no he escrito en este blog acerca del tema que, teóricamente, soy experto, que es el Derecho de Familia. Pero ahora quiero saldar esta deuda.

En esta ocasión, a propósito de mi labor profesional, me surge la duda de ver qué pasa en los casos en que una persona, demandada por filiación (lo que llaman “paternidad”), decide aceptar la demanda. Para ello, primero, debo hacer un panorama sobre las Acciones de Filiación en el Derecho de Familia chileno, y algunos aspectos procesales relativos a la notificación y la actitud ante ella del demandado. Luego, responderemos a nuestra pregunta a partir de dos situaciones muy distintas, una referida a la reclamación de estado filiativo, otra referida a la impugnación de una filiación ya determinada.

Previo: Acciones de Filiación y Actitud del Demandado

Como expliqué antes, la filiación es una relación jurídica entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de otra, que es su hijo. Esta relación genera los estados civiles de padre/madre y de hijo, y con ello diversos derechos y obligaciones mutuas, tanto económicas como personales.

La filiación se determina por varios caminos: automáticamente en el caso de los matrimonios, reconocimiento, adopción, y las llamadas “acciones de filiación”, que son demandas ante el juez de familia con el objeto de que se declare un estado relativo a la filiación, que puede ser la existencia de una relación filial no determinada con anterioridad, o la inexistencia de una que se presumía existente.

Como acciones judiciales que son, se someten a las reglas que para ellas se establecen, primero, en la ley 19.968 de Tribunales de Familia, y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Código Civil. Y como toda demanda, ésta debe ser puesta en conocimiento de la contraparte, esto es, la persona a la que se reclama, sea el reconocimiento de su paternidad, sea la impugnación de ésta. Esto es la notificación de la demanda, que por regla general en familia se realiza por funcionarios del respectivo juzgado (aunque en sedes de alto tráfico procesal se reserva lo anterior para las causas con privilegio de pobreza, quedando el resto a cargo de receptores judiciales a costa del demandante), y que requiere poner en conocimiento personal del demandado la demanda y las resoluciones dictadas.

Actitud del Demandado ante la Acción

Como no existen reglas especiales en cuanto a la actitud del demandado, éste puede actuar de diversas maneras:

1.- No hacer nada. En este caso, opera la llamada “contestación ficta”, en la que se presume que el demandado niega los hechos, por aplicación de la regla general de onus probandi (quien alega debe probar, art. 1698 inc. 1° C. Civil).

Se supone que esto es parte del debido proceso, pero en casos como la reclamación de filiación es peligrosa, puesto que esta contestación ficta podría entenderse como una negación tácita, y con ello conllevar el perjuicio en caso de probarse la relación filial por la pérdida de los derechos del padre condenado en virtud del art. 203 del Código Civil[1]

2.- Excepcionarse por razones formales del proceso, a través de las llamadas “excepciones perentorias” del art. 303 del CPC ó 58 de la ley 19.968. Dependiendo de su función, pueden acabar con el juicio o sólo obligar a corregir aspectos procedimientales del mismo, tras lo cual el demandado tendrá la disyuntiva de contestar o no y asumir las consecuencias derivadas.

3.- Contestar la demanda. Este último punto es importante desarrollarlo, ya que la contestación en esta materia puede darse de tres modos:

a.- Negación de los hechos: esto es, declara su oposición expresa a lo pretendido por la demandante. Su efecto es distinto si se trata de una acción de reclamación o de impugnación. En el primer caso, de perder el juicio se expone a la sanción del art. 203 C. Civil, mientras que en el segundo no hay una consecuencia adicional a la pérdida de la condición de padre o madre.

b.- Manifestación de dudas: en el caso de las demandas de reclamación, es la respuesta más usual de los demandados, ya que permite que, hecha la prueba pericial de rigor (examen de ADN), si llegara a demostrarse la relación filial no se vea afectado con sanciones al no existir oposición expresa.

c.- Allanamiento: en este caso, el demandado acepta lo pretendido por la demandante sin discusión.

Allanamiento paternidad colusión interés superior del niño hijo
(PD) Museo Metropolitano de Arte de Nueva York

En este último caso, tenemos que estudiar cuáles son los efectos del mismo en cuanto a la resolución del juicio de viliación, y para ello debemos diferenciar el caso de la reclamación de fiiación de aquellos en que se impugna una ya determinada.

Allanamiento ante la Reclamación de Filiación

Una respuesta a primera vista es que, siendo el efecto natural del allanamiento la eliminación de la etapa probatoria (art. 313 CPC), el juez de familia, en la audiencia preparatoria correspondiente, debiera dictar sentencia de inmediato, declarando aceptada la demanda sin más.

Sin embargo, esto choca con la normativa aplicable al reconocimiento de paternidad, que es la contenida en los arts. 187 y 188 del Código Civil, esto es, sólo procede el efecto de crear la filiación cuando el reconocimiento se produce por:

  • mera consignación del nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento
  • reconocimiento ante el Registro Civil, mediante acta que se levantará al efecto. Esto puede hacerse en cualquier etapa e incluso dentro de la celebración de un matrimonio.
  • reconocimiento mediante testamento. En este último caso, el reconocimiento es irrevocable aunque el testamento sea revocado posteriormente.

Esto significa que el solo allanamiento del demandado a la demanda no implica, por sí, que se decrete el reconocimiento. Y esto ocurre porque el Derecho de Familia ya no comparte muchas de las características informadoras del Derecho Procesal Civil, ya que no se debaten aspectos enteramente privados de los litigantes, sino que tienen su faz de Derecho Público, como es el Estado Civil, los derechos de protección al menor, etc. [2]

Por tanto, los derechos relativos al estado civil no pueden ser objeto de un grado tan alto de disponibilidad que pudiera afectar estos derechos, ante los cuales el juez de familia debe velar por su protección, ordenando, aun en estado de allanamiento, las pruebas periciiales correspondientes.

Allanamiento ante la Impugnación de Filiación

Este caso es distinto. Una persona tiene la calidad de padre o madre de otra, y alguien viene a disputarle ese estado. Suponiendo que se allana a ello, y como vimos en el párrafo anterior, la disposición del estado civil se halla con bastantes restricciones por el interés público existente.

Por otra parte, aquí surge un problema poco conocido, y es que el art. 316 del Código Civil establece que para que un fallo sobre estado civil pueda tener efecto, no sólo entre las partes sino para todos, deben cumplirse ciertos requisitos, como haber sido dictado «contra legítimo contradictor» y, que es el detalle a desarrollar, no debe haber «colusión» en el juicio.

¿Qué es la colusión, para estos efectos? Doctrinariamente, es la connivencia entre partes para la obtención de un resultado jurídico determinado, sea o no con perjuicio a terceros, aunque generalmente es con este último objetivo[3]. En este caso, en el juicio de filiación es la posibilidad de que los padres (real o presunto) se pongan de acuerdo para cambiar el estado civil del hijo, y con ello cambiar el sujeto de obligaciones derivadas de la paternidad o maternidad.

Dado que en el juicio de impugnación uno de los efectos es que el hijo pudiera quedar sin filiación determinada, cosa que es perjudicial tratándose de un menor de edad, y como uno de los principios que guían la labor de los jueces de familia es la protección del interés superior del niño (art. 16 ley 19.968), es que el allanamiento en la impugnación de filiación no sólo no exime de la etapa probatoria, sino que el juez debe rechazarla, en aras de proteger la relación filial y con ello la protección que debe mantener el hijo durante el proceso.

Entonces ¿Para Qué Sirve el Allanamiento?

En lo procesal, el allanamiento en causas de estado civil, como las de filiación, tiene dos efectos

  • Para eximir del pago de costas, al no haber sido «vencido totalmente» por la contraria (porque no hubo una contrapretensión del demandado)
  • Para eximir de la sanción del art. 203 C. Civil, ya visto antes.

Conclusiones

El instituto procesal del allanamiento, pese a que en materia civil tiene un efecto definitivo en cuanto afianza las pretensiones del demandante por su sola interposición, en materias de familia, y sobre todo de filiación, el efecto no es así, ya que el juez debe velar por el interés del hijo, sobre todo cuando éste es menor de 18 años, y por ello debe seguir adelante con el juicio, sin dar lugar a la pretensión de la demandante por el solo «walk-over» del demandado, y ordenar las pruebas periciales necesarias para garantizar que la verdad legal coincida con la verdad real.

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[1] Art. 203 del Código Civil: Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

     El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.

     Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

[2] Al respecto, algunas normas como el art. 2450 del Código Civil (“No se puede transigir sobre el estado civil de las personas”), el art. 21 de la ley 19.968 (la inadmisibilidad del abandono del proceso en causas de estado civil) o el 106 inciso 5º parte 1ª de la misma ley (“No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en  los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil…”) demostrarían esta tesis. No obstante, para la jurisprudencia no es un tema pacífico.

Para los leguleyos, sírvanse leer:

[3] Véase Claro Solar, Luis (1978). Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado. Vol. 2. Stgo: Ed. Jurídica de Chile, p. 134.

Un comentario en “El Allanamiento en los Juicios de Filiación

  1. buen día, qué sucede cuando existe impugnacion de paternidad por parte del «verdadero padre» quien presenta una prueba de ADN donde demuestra su paternidad, la madre se puede allanarse al proceso?

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