NOTA: Este artículo ha quedado obsoleto. El milagro se dio con la ley 21.394, que estableció, entre muchas otras cosas, que en la segunda búsqueda operaba de inmediato la notificación personal subsidiaria, eliminando el tener que solicitarla al tribunal, con todo el costo que ello implicaba.

Esta publicación la hago a manera de protesta, para ejemplificar una situación que sucede en el sistema judicial chileno, específicamente en la rama civil, ya que en otras ramas esto ha sido solucionado con evidente beneficio para los actores del sistema, sobre todo los que concurren a los tribunales a ejercer sus derechos. me refiero a la Notificación Personal de las demandas, y en especial a la cadena que lleva a la Notificación Personal Subsidiaria, que es un sufrimiento por el costo que tiene. Aquí quiero proponer un cambio al actual sistema de búsquedas y de operación de este mecanismo, aprovechando lo que ya existe en la Ley de Tribunales de Familia.

Notificación Personal, y Personal Subsidiaria

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Como todos los leguleyos sabrán, para que un juicio pueda considerarse justo es esencial cumplir con diversas disposiciones, que tienen por objetivo la consagración del principio del “Debido Proceso” garantizado en la Constitución y los tratados internacionales.  Uno de tales elementos que se considera parte esencial de esta garantía es la «Bilateralidad de la Audiencia«. Este principio establece que un juicio no sea decidido sólo por el mérito de lo declarado por una de las partes, sino que es preciso escuchar también a la otra involucrada.

Existen diversas reglas que se recogen en nuestro ordenamiento tendientes a asegurar la bilateralidad del proceso, siendo la más importante de todas la Notificación. Es importante ante todo, que la parte contra la que se dirige el juicio tenga conocimiento de éste, a fin de que pueda ejercer sus derechos dentro del mismo y no caiga en la indefensión. De esto se trata el instituto procesal así conceptuado.

Hasta aquí todo bien. El problema surge al establecerse como se puede realizar esta puesta en conocimiento de la demanda o juicio, y es aquí cuando la normativa establece requisitos de forma y fondo para que esto sea considerado válido y recaiga sobre el demandado la carga de defenderse, sometiéndose a los derechos y obligaciones propios del proceso. Y en nuestra legislación procesal civil existe una serie de formas de realizar la notificación, siendo la principal la notificación personal, al ser la establecida por la ley para poner en conocimiento la demanda con la que se inicia un juicio en contra de alguien (art. 40 Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC).

Pues bien, no es llegar y presentar la demanda, y esperar como si nada. En los juicios civiles, la notificación requiere de una persona investida por la ley para hacerlo válidamente. Esta persona es el Receptor Judicial, definido como un «auxiliar de la administración de justicia»[1], el cual cobra por sus servicios un precio, teóricamente fijado en un Arancel, aunque en la práctica ya no se sigue.

Continuando con el problema, la cuestión es que la notificación personal tiene un procedimiento establecido, y de no hallarse a la persona a la cual se le va a notificar la demanda no basta con que se compruebe que la persona ahí vive o trabaja. Esta notificación debe hacerse de forma personalísima a quien es sindicado como demandado, por lo que si no se consuma el proceso se debe pedir al tribunal que ordene la llamada Notificación Personal Subsidiaria (o del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en adelante NPS), para que otra vez el receptor concurra al domicilio demandado y éste le entregue copia de la demanda y la resolución recaída en ella a cualquier persona adulta que haya ahí, o sea dejado un aviso en la entrada de ese lugar. Para que se conceda esta notificación personal subsidiaria, debe darse que el receptor haya ido en 2 días de la semana al lugar señalado («dos días distintos «) y no haber hallado al demandado pero haber comprobado que ese es su lugar de trabajo o vivienda (lo que se conoce como «búsquedas positivas»)[2].

Como se ve, para que opere la NPS se requiere concurrencia del Receptor Judicial, gestiones por las que este auxiliar de la administración de Justicia cobrará su derecho. Entonces surge el mal pensamiento de muchos.  Aún cuando la reforma de la ley 20.886 estableció como deber de los receptores tener un sistema de geolocalización y señalar el punto exacto donde se hallaban en ese momento,  este sistema por sí solo no permite determinar si realmente el receptor comprobó la ausencia o presencia del demandado en el momento mismo, ya sea legal o tecnológico, Por lo que, en casos extremos, podría darse que el receptor se encuentre en la primera búsqueda con la persona, pero a fin de abusar del sistema anuncie que no la halló, y el demandante deba pedir hacer la NPS con todo el costo que ello significa. De hecho, muy pocas veces los receptores hallan a los demandados en las primeras dos búsquedas, por lo que la NPS se convierte, así, en la forma más usual de notificar demandas civiles.

Como vemos, la notificación de una demanda se puede convertir en un fastidio, no por el tiempo que se pueda perder esperando que se ponga en conocimiento del demandado el juicio, sino por el costo que implica ya que los receptores no suelen respetar el arancel legal y, aparte, cobran por temas como distancia, movilización, etc., lo que hace más oneroso el asunto[3].

La Notificación Personal en la Ley de Tribunales de Familia

Pues bien, hay que proponer una reforma a esta parte del CPC, a fin de que se termine con la cadena odiosa que va desde la notificación personal fallida a la notificación personal subsidiaria. Acortar los tiempos y disminuir los trámites.

Pues bien, la ley 19.968 de Tribunales de Familia vino a simplificar en parte lo que estamos discutiendo. En efecto, el art. 23 de esta ley («Notificaciones»), en sus incisos primero y segundo señala lo siguiente a propósito de la notificación de la demanda:

La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Podemos resumir entonces, que en materias de juicios de familia la demanda es notificada por un funcionario del tribunal, eliminándose la exigencia de contratar un receptor judicial, aunque queda como una cuestión voluntaria.

Pero lo más importante que quiero rescatar es que simplifica el proceso para cuando no pueda hallarse al demandado, pero comprobándose que ése es su domicilio. En este caso, se elimina la obligación de tener que concurrir dos veces al lugar de notificación, bastando sólo una. Por otro lado, de no hallarse a la persona, pero habiendo confirmado que ése es su lugar de residencia o empleo, el empleado realizará inmediatamente la NPS, sin necesidad de petición del demandante.

La Humilde Propuesta

Como vemos, en el procedimiento de familia la notificación personal es más expedita que en el actual sistema civil, por lo que este sistema debería ser adoptado como reforma en el CPC, a fin de que se facilite esta diligencia.

Para ello, debería reformarse el actual art. 44 CPC, incorporando lo señalado en el inc. 2º del art. 23 de la ley 19.968, quedando el texto como sigue:

Art. 44.- En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo.

Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Es decir, que la NPS operaría de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte ni orden judicial, y en sólo una única búsqueda del receptor.

Sé que me voy a ganar el enojo de los receptores judiciales, pero creo que es hora de que las cosas sean más benévolas para la gente, sobre todo cuando se halla en necesidad de ejercer sus derechos ante la justicia, sin trabas económicas o de tiempo que hagan ilusorio el acceso a la jurisdicción.

Por tanto, hago un llamado a los parlamentarios, y también a los expertos en Derecho Procesal, a atender esta humilde proposición que hago, a efectos de que se modifique este aspecto de los juicios civiles, por lo menos hasta que se haga realidad la tan anhelada (así como postergada) Reforma Procesal Civil.

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Notas

[1] El art. 390 del Código Orgánico de Tribunales lo define así: “Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones”.

[2] El texto completo del art. 44 del CPC es el siguiente:
“Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia”

[3]  Y pensar que antes era peor, ya que hasta la reforma de la ley 19.382 (1995), el receptor sólo estaba obligado a señalar no haber hallado a la persona demandada, sin comprobar si ése era su domicilio. Entonces, el demandante debía proporcionar información sumaria (documentos, testigos, etc.) para que se probara que ése era el lugar de morada o trabajo del demandado, lo que hacía más lenta y engorrosa la gestión.

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