Sé que tengo un poco abandonado este blog. Podría dar miles de excusas, como que abrí un blog paralelo en Emol.com, pero eso no debería ser aceptado. Bueno, como decimos en jerga jurídica, «para dar continuidad a los autos» vengo en hacer un aporte breve al mundo jurídico chilensis, y es sobre la posibilidad de que los Consejeros Técnicos reemplacen a los Defensores Públicos en los asuntos no contenciosos ventilados ante los Juzgados de Familia.

Los Tribunales de Familia, aparte de los juicios sobre divorcios, alimentos, visitas, tuición, violencia y vulneración de menores, también ven una serie de casos donde, no obstante no haber un demandado, deben ser resueltos por los tribunales. Estos son los llamados “asuntos judiciales no contenciosos” (erróneamente se les conoce también como “jurisdicción voluntaria”) y existen no sólo en materias de familia, sino también en asuntos civiles.

La razón por las que se exige que en ciertos temas deba pedirse al juez que apruebe o no determinando asunto responde a criterios de interés público o de protección a ciertas personas, que en el caso de familia por regla general son los menores de 18 años. En todo caso, se discute que en pleno siglo XXI se recurra al órgano jurisdiccional para esta clase de asuntos, existiendo instituciones administrativas que podrían reemplazarlos sin afectar el interés social o la imparcialidad (como pasó con las herencias intestadas, que hasta 2003 se debían tramitar ante un juez civil y hoy son conocidas por el Registro Civil).

Los principales asuntos no contenciosos que se ven ante los juzgados de familia son, en gran parte, autorizaciones para enajenar bienes raíces donde un menor de edad tiene propiedad total o parcialmente. Otros asuntos son el nombramiento de tutores, insinuación de donaciones cuantiosas, etc. Estos asuntos tienen regulación en el art. 102 de la ley 19.968, el cual básicamente habla de conciliar los procesos del Libro IV del Código de Procedimiento Civil con los fundamentos básicos del procedimiento de familia, especialmente la oralidad y concentración, esto es, la celebración de audiencias, salvo si el juez estima procedente resolver de plano.

Defensor Público y Consejero Técnico

En los asuntos no contenciosos que involucren a menores, el Defensor Público cumple una función especial (No debe ser confundido con el Defensor Penal Público). Definido en los arts. 365 a  del Código Orgánico de Tribunales, es un auxiliar de la administración de justicia que tiene por deber velar por el interés de ciertas personas en algunos juicios o actos judiciales. Interviene especialmente en juicios entre representantes legales y sus representados, y en los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial. Esto es, tiene una función de informar sobre la conveniencia o no de ciertos negocios para el interés del menor involucrado, desde un punto de vista estrictamente jurídico. Para ser Defensor Público se debe ser abogado, sin que se exija conocimiento especial en las áreas que debe servir.

En los casos de familia, el Defensor normalmente concurre a la respectiva audiencia para emitir ahí su informe, o puede también presentarlo por escrito y luego resumirlo en la audiencia respectiva, una vez estudiados los antecedentes. Por su labor, el Defensor Público cobra sus honorarios al solicitante, salvo que éste cuente con privilegio de pobreza.

En tanto, en los Juzgados de Familia existe el Consejo Técnico, que se define en los arts. 457 del Código Orgánico de Tribunales y 5 y 6 de la ley 19.968 de Tribunales de Familia. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. En los tribunales de familia hay un número variable de miembros de estos consejos, llamados «consejeros técnicos», mientras que en los juzgados de letras hay un puesto de consejero técnico individual. Entre sus principales funciones está asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas, asesorar al juez, y evaluar pertinencia de ciertos aspectos, como posibilidad de mediación o existencia de riesgo. 

Para ser consejero técnico se debe tener título profesional de una carrera que
tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional, y acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración. 

A diferencia del Defensor Público, el consejero técnico no cobra a las partes por su servicio, ya que es remunerado por el Estado.

Procedencia de reemplazar a los Defensores Públicos por los Consejeros Técnicos

Como vemos, las funciones del Defensor Público y de un Consejero Técnico tienden a ser similares. Ambos tienen como deber informar al juez sobre la situación del asunto y/o las personas que están involucradas en él, emitir su opinión y proponer alguna solución que puede o no ser adoptada por el tribunal. La diferencia está en que el primero lo hace desde una posición meramente jurídica, mientras que el segundo lo hace desde su perspectiva profesional, que puede o no coincidir con el aspecto legal, pero que las más de las veces se ve desde otra carrera (asistente social, psicología, etc.).

En este sentido, cabe preguntarse si la función del Defensor Público pudiera ser ejercida en su lugar por el Consejero Técnico.

Argumentos a favor

Un primer argumento es el hecho de parecer que la labor del Defensor Público es algo superflua, que redunda en un costo adicional para quien recurre al juez de familia para autorizar un acto jurídico de un menor (ya que este profesional cobra sus honorarios), cosa que podría perfectamente ahorrarse en caso de que un Consejero Técnico pudiera actuar en el asunto, ya que éste no cobraría por sus servicios.

Por otro lado, el consejero técnico puede dar una visión mucho más integral de la situación del menor concurrente que el Defensor Público. Éste sólo se limita a ver si se cumplen con los requisitos legales del asunto, viendo poco el tema de la conveniencia para el menor o el interés público. Asimismo, requiriendo el consejero técnico conocimientos en materia de familia, cosa que no necesita un defensor, aquél se halla con un mayor bagaje para analizar la situación desde una mirada más integral.

Por último, el Consejero Técnico es un auxiliar «natural » del tribunal de familia,  a diferencia del defensor público que es más «ajeno» a su esfera (ya que éste además se entiende con los juzgados civiles), y por tanto tiene más expertise en lidiar con asuntos de niños.

Argumentos en contra

Un primer argumento para no innovar es al carga de trabajo que actualmente tienen los Consejeros Técnicos. Éstos deben analizar todos los casos en que estuvieran comprometidos los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en las causas de protección por vulneración de derechos de menores y de violencia intrafamiliar. Siendo estas causas una buena parte del número del total de casos de un juzgado, sumar a esto el tener que estudiar casos en que el asunto es más jurídico y menos social,

Por otro lado, el perfil del Consejero Técnico no va tanto a analizar el interés económico del menor como por su situación sicosocial. En este sentido, la intervención en un juicio de índole pecuniaria, como sería la autorización para enajenar, podría complicar las cosas más  que solucionarlas. Un defensor público, aunque no sea un entendido en infancia o adolescencia,  tiene experiencia en esta clase de asuntos y por tanto maneja mejor las formas y méritos de esta clase de asuntos.

Conclusión

Es plausible que se piense en los consejeros técnicos como posibles sustitutos de los defensores públicos en los asuntos judiciales no contenciosos en que éstos son llamados a comparecer. No obstante, ello obliga a replantearse el rol de los Consejos Técnicos como órgano auxiliar de la judicatura de familia.

En mi modesta opinión,  podría pensarse a futuro en integrar a los Consejos Técnicos de los juzgados de familia a abogados que pudieran cumplir la función que actualmente hacen los Defensores Públicos, pero limitado a evaluar el aspecto meramente legal y de interés del menor en los asuntos no contenciosos. Esto sólo en la judicatura de familia, puesto que en civil seguirán siendo necesarios los defensores.

Otra cosa, más profunda, sería revisar la necesidad de que ciertos asuntos no contenciosos pasen a otras instancias de revisión, administrativas si se puede, en vez de tener que recurrir a tribunales. En el caso de las autorizaciones para enajenar bienes de niños y jóvenes, bien podría ser el Sename -o su sucesor- quien pudiera ejercer el control de estos actos, y sólo excepcionalmente concurrir a tribunales en caso de manifiesto conflicto.

 

 

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