En este breve artículo reseñaremos brevemente el procedimiento individual por la Ley del Consumidor o LDC (ex 19.496, ahora refundida por el DFL 3 de 31 de mayo de este año), que fuera introducido por la ley 21081. Este procedimiento ya había sido modificado anteriormente por la ley 19.955 (que reconoció la diferencia entre acciones individuales (ante el juez de policía local) y de interés colectivo y difuso (ante el juez de letras en lo civil).
Haremos especial comparación con el procedimiento ordinario establecido en la ley 18.287 (del cual ya hemos hablado a propósito de la acción civil en sede de policía local), aun cuando el art. 50-B LDC hace aplicables las normas de tal ley en lo no regulado expresamente.
Competencia
Como señalan los arts. 50-A y 50-H LDC, el juez competente para iniciar la acción a título individual en materia de LDC es el Juez de Policía Local, existiendo un caso de “competencia acumulativa” ya que el consumidor demandante puede denunciar ante el JPL de su domicilio o el del proveedor demandado en la causa.
Por otra parte, se prohíbe la prórroga de competencia en los contratos regidos por la LDC. Esto es, que se fije un domicilio distinto al de los contratantes para efectos de juicios. Esto es clave considerando desigualdad de poder entre las partes y el principio protector que rige al Derecho del Consumo. Es congruente, además, con la normativa general establecida en el art. 3 de la ley 18.287.
Inicio del Procedimiento
Tanto para la demanda civil como para la denuncia infraccional, según el inc. 2º del art. 50-H LDC debe presentarse por escrito ante el JPL respectivo. Es una variación respecto de llas normas generales de la ley 18.287, en lo infraccional, que permiten la denuncia por escrito o verbal.
Lo usual será, pues, presentar en un solo libelo o escrito tanto la denuncia infraccional (como presentación principal) como la demanda civil (en el primer otrosí), a efectos de que la primera, en cuanto sanción punitiva en miras al interés general, pueda servir como antecedente para la satisfacción de la pretensión indemnizatoria particular.
Notificación
No se regula quién debe servir como ministro de fe de tales comunicaciones, por lo que rigen las normas generales establecidas en el art. 8 inc. 3º ley 18.287: receptor judicial, notario, oficial del registro civil, o carabineros.
Sí hay regla especial en el caso de la notificación personal subsidiaria (entrega de copia de la demanda y citación a cualquier persona mayor de edad del lugar), en caso de no hallarse presencialmente al demandado o su representante. Según señala el inc. 3º art. 50-H LPC, bastará una única búsqueda del ministro de fe y, previa certificación de que el demandado tiene su domicilio en ese lugar y se halla dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, se procede inmediatamente a la notificación subsidiaria. Difiere, así, de la regla general del inc. 2º art. 8 ley 18287, que requiere la búsqueda en dos días distintos de una misma semana.
Reconvención
El inc. 4º del art. 50-H LDC prohíbe al proveedor demandado reconvenir, o sea demandar en contra del consumidor demandante. Esto difiere de lo establecido en el art. 10 inc. 2º ley 18.287, que permite al demandado reconvenir en la audiencia de conciliación y prueba.
Audiencia de contestación, conciliación y prueba
En estos casos, el tribunal citará a audiencia conforme a las reglas generales de la ley 18.287, y citaremos aquí los elementos diferenciadores en la LDC:
Lista de testigos
En el procedimiento especial, la lista puede presentarse hasta el inicio de la audiencia, a diferencia de la regla general que exige que se presente hasta las 12 del día del día hábil anterior.
No hay regulación expresa del numero de testigos, pero por aplicación del art. 50-B LDC, debería regir la limitación de hasta 4 testigos por hecho.
Excepciones
En este procedimiento, las excepciones opuestas por el demandado, y los incidentes promovidos por las partes, deben tramitarse conjuntamente con la demanda principal, sin interrumpir el curso de la audiencia, y serán resueltas conjuntamente con ella en la sentencia definitiva.
Carga de la prueba
En el procedimiento individual por LDC, se introduce una figura conocida como “carga dinámica de la prueba”. En este sentido, el inc. 5º del art. 50-H permite al juez distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que debe ser comunicado a las partes previamente. Si el JPL decide usar esta facultad, deberá citar a nueva audiencia para el solo efecto de recibir tal prueba, la que deberá celebrarse en el menor plazo posible.
Esto es una novedad en nuestro sistema, ya que en el procedimiento general opera la regla general del art. 1698 del C. Civil, en que la carga de la prueba corresponde a quien alega, sea la existencia de la obligación (el demandante) o su extinción (el demandado).
No varía la valoración de la prueba, que siempre se hará conforme a las reglas de sana crítica.
Sentencia
Conforme al inc. 6 art. 50-H LDC, la sentencia definitiva debe ser dictada en el plazo de 30 días desde la última diligencia, salvo si existe un plazo pendiente para diligencias. En la regla general de los JPL, el plazo es de 15 días.
No hay reglas especiales sobre la notificación, por lo que aplican las normas generales (art. 18 ley 18.287: carta certificada, o personalmente en ciertos casos).
Recursos
El inciso final del art. 50-H señala que, en los casos cuya cuantía sea inferior a 25 unidades tributarias mensuales ($ 1.304.025 a julio de 2021) son de única instancia, y no procede el recurso de apelación. Es decir, no procedería recurso alguno, ya que el art. 38 de la ley 18.287 no admite recurso de casación en contra de las sentencias dictadas en sede de policía local.
Lo cual es una alteración de la regla general de la ley 18.287, art. 32 y sgtes., que establecen la doble instancia como regla general, aunque es discutible si aplicar o no el art. 45 N° 1 Código Orgánico de Tribunales).