En medio de las discusiones que actualmente se suscitan en el seno del Consejo Constitucional, tuve una discusión con un colega que me insistía en que la Constitución no era una ley, no sólo en cuanto a su naturaleza dentro del ordenamiento jurídico sino por su rol en el orden social, que la hacía tener un estatus diferente y no comparable. Yo le decía que sí, no en cuanto al concepto estricto de ley sino por su condición de norma jurídica aplicable en nuestras relaciones.
En este breve artículo pretendo fundar mi posición de la condición de la Constitución como norma jurídica, o sea una «ley» en sentido amplio, tanto en un sentido histórico como práctico, a juzgar por el uso directo de la carta fundamental en conflictos de relevancia jurídica, o como «legislación complementaria» a la existente al nivel meramente legal o reglamentario.
El Concepto de Ley del Código Civil
En nuestro país, y especialmente en el área del Derecho, es repetida hasta el punto de ser un mantra la definición de ley del artículo 1 de nuestro Código Civil:
“La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”
Esta definición, fuera de dejar fuera otras acciones que puede hacer la ley (como establecer, definir, resolver conflictos), parece demasiado amplia considerando el significado común como norma emanada del poder legislativo, pues la «voluntad soberana» no radica exclusivamente en el Congreso, sino también en otros órganos, como el Presidente de la República, las Municipalidades, Gobiernos Regionales e incluso en el universo electoral a propósito de los plebiscitos.
Podemos señalar que el art. 1 en realidad lo que define es la Norma Jurídica, que podemos concebir como la regla de conducta dictada o promulgada por un poder legítimo para regular la conducta humana por medio de una prescripción, autorización o prohibición, y cuyo incumplimiento genera una sanción coercitiva.
Incluso el mismo Código, al señalar en el 1545 que un contrato válidamente celebrado es una “ley para los contratantes” no hace más que confirmar que no habla del concepto estricto de norma general elaborada legislativamente.
Como vemos, cada artículo de la Constitución cumple fielmente con lo que el precepto inicial del Código de Bello concibe como ley, al ser la carta fundamental obra del soberano, regulada conforme a su propio estatuto, y estableciendo aquellas conductas o hechos aceptados, rechazados u ordenados.
Un concepto “estricto” de Ley, o sea la norma jurídica general emanada del Congreso, lo hallamos en el Nº 20 del art. 63 de nuestra Constitución, cuando refiere a las materias que pueden ser objeto de este tipo de norma:
«Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico»
Esto es, dentro del marco constitucional actual (donde se da preponderancia a la potestad reglamentaria presidencial), la ley se aboca a regular los aspectos esenciales de un área jurídicamente relevante, quedando aquellos aspectos más técnicos o detalles a la regulación reglamentaria o, en caso de conflicto, a la sentencia judicial.
La Constitución como Norma Jurídica
Ahora bien, desde la teoría política se ha discutido el valor de la carta fundamental como una norma obligatoria aplicable al orden cotidiano.
En una concepción clásica del Derecho Constitucional, la Constitución tenía una naturaleza distinta de la Ley, porque mientras ésta caía en el campo de lo jurídico, aquélla era del campo político, debido a la naturaleza de los sujetos involucrados en su creación.
Según esta concepción, la Constitución sólo obligaba al poder político que instituía, mas no a los ciudadanos en sí, quienes debían seguir usando la ley emanada de ese poder (en este caso, el legislativo). Esto por cuanto, si bien el ciudadano era el soberano primigenio, lo era como conjunto y su función se delegaba en los poderes políticos (ejecutivo, legislativo, judicial). Estos tenían una naturaleza diferente y estatutos diferenciados, de donde nace la diferencia entre Derecho Público y Derecho Privado.
Así, no habría un uso de la carta fundamental en el tráfico jurídico mundano. Se entendía que la Constitución no podía estar en el escenario jurídico como actor, ni aun como principal, por su no exigibilidad directa por el ciudadano en contra de otro ciudadano, ni a un órgano. Sólo los niveles supremos podían invocarla, y sólo en favor de sí o contra otro poder supremo.
No obstante, con el avance social producido en el siglo XX, y el advenimiento del “constitucionalismo social”, el rol de las cartas fundamentales dejó de estar en las alturas para ser usada por el ciudadano común. Así nacen las acciones de amparo, los mandatos de seguranza y, en Chile, los recursos de protección que permiten alegar ante la justicia usando directamente los preceptos constitucionales.
Eso implica que la Constitución deja de ser una mera norma programática, orientada sólo a los poderes supremos, para ser un instrumento jurídico al alcance del ciudadano. Tal como «el Verbo se hizo carne y habitó entre nosotros», la carta fundamental bajó del Olimpo jurídico y se hizo ley. Pasó a ser herramienta de solución de conflictos entre vecinos y fundamento para la acción de personas y comunidades.
Por otro lado, la frontera entre Derecho Público y Derecho Privado, tan nítida en el siglo XIX y anteriores, se ha ido desdibujando merced al surgimiento de nuevos estatutos que combinan partes de ambos «polos» o configuran un área diferente a aquéllos. Así, el Derecho Laboral, Administrativo, de Familia o Internacional, invocan de vez en cuando el texto constitucional como apoyo a su regulación legal o derechamente como norma aplicable en sus asuntos.
Ello obliga a pensar que el ordenamiento jurídico es un todo, y está al servicio de los ciudadanos. Y en ello, la Constitución no es un mero director de obra, sino el actor fundamental de la misma. Por ello, es una «Ley».
La Constitución No es una Ley… como las demás leyes
Con todo, es entendible que, dado su puesto gravitacional en el ordenamiento jurídico, haya quien se resista a considerar la Constitución como una ley, tan aplicable como cualquiera de las casi 25 mil leyes, decretos leyes o DFL.
Por ello es que, a fin de cuentas, la Constitución no es cualquier ley. No es del mismo rango que las que se regulan en el art. 63 N° 20 constitucional, y su posición en la jerarquía jurídica la hace aplicable con preferencia al resto de las normas jurídicas.
No obstante, tiene un carácter de «ley» no sólo en el aspecto esencial definido en el Código Civil, sino también en otras funciones que permiten su aplicación al tráfico legal:
- Ley de Leyes: es la “ley” que rige y limita a las otras leyes, no sólo en cuanto a lo que puede mandar, permitir o prohibir, sino en cuanto a reglar cómo debe ser elaborada por los poderes políticos. Es, en el decir de Hart, una verdadera “regla de reconocimiento” para saber si una norma tiene o no fuerza obligatoria dentro de un ordenamiento legal. Importante para el efecto de reclamar la inaplicabiliad de un precepto ante el Tribunal Constitucional.
- Ley de Urgencia: para el caso de los derechos y garantías protegidos por las acciones de amparo y protección, es una “ley” en cuanto norma directamente ejercible ante un organismo jurisdiccional, sin tener que bajar a las normas de menor rango como sería en un caso ordinario, lo cual facilita la labor cuando la ejercen personas legas en derecho.
- Ley Llave: este concepto se refiere a que la Constitución en su art. 5 inciso segundo señala como límite al ejercicio de la soberanía los derechos fundamentales reconocidos en la propia carta como en los tratados internacionales. Así, la Constitución permite que instrumentos como la Convención de Derechos del Niño, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana de Derechos Humanos sean aplicables directamente en los casos cotidianos, siendo así una «llave de paso» para esta clase de estatutos (que muchas veces suplen vacíos en nuestro derecho).
- Ley Interpretativa: cuando una ley puede tener vacíos, ambigüedades o incongruencias, las disposiciones constitucionales pueden servir para solucionar estas situaciones, siendo esto congruente con el «elemento sistemático» del art. 24 del Código Civil, sin olvidar tampoco que la carta fundamental puede contener reglas referidas al espíritu general de la legislación y la equidad natural, por lo que sirve para integrar y complementar la ley general.
Conclusión
¿Es la Constitución una Ley? Sí y No.
Sí es una «Ley», si la hacemos sinónimo de Norma Jurídica, de carácter obligatorio y aplicable incluso compulsivamente por los poderes públicos o por la misma ciudadanía en casos aceptados, y que participa con las demás leyes y reglamentos en regir en el orden jurídico, pero teniendo primacía sobre todo lo demás.
Pero no es una Ley, si restringimos este concepto a la norma general que estatuye aspectos básicos del ordenamiento jurídico, que se genera mediante un proceso legislativo en que participan representantes de la ciudadanía y que se sujeta a la Constitución en su forma y fondo.
Con todo, su presencia en el ordenamiento jurídico ya no es reducida a autoridades sino también a toda persona, en su rol de norma fundante y garante dentro de este sistema.
Referencias
- Lancheros, Juan Carlos (2009). Del Estado liberal al Estado constitucional. Implicaciones en la compresión de la dignidad humana. Díkaion, 23 (18), pp. 247-267: corteidh.or.cr/tablas/r23945.pdf
- Córdova, Arnaldo (2007). La Constitución no es una ley. La Jornada: jornada.com.mx/2007/07/08/index.php?section=opinion&article=022a1pol
- Garrote, Emilio (s/f) ¿Qué debe contener una Constitución? A propósito de los derechos sociales de carácter prestacional. Diario Constitucional: diarioconstitucional.cl/articulos/que-debe-contener-una-constitucion-a-proposito-de-los-derechos-sociales-de-caracter-prestacional