La ley 21.430, que es el Estatuto de Garantías de la Niñez y Adolescencia, busca una mejor protección de la persona y derechos de los menores de 18 años, conforme a lo establecido en la Constitución y tratados internacionales. En esta oportunidad, hablaremos sobre la Acción Administrativa de Protección de Derechos establecida en el arts. 68 y siguientes de la ley.

Sobre la Ley de Protección a la Infancia y Adolescencia

Esta ley, según señala el art. 1, establece la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños/as y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, además de las leyes generales y especiales aplicables.

Entre otras medidas, establece el “Sistema de Garantías y Protección Integral” como un conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social, en el cual participan el Congreso, los tribunales, la Administración Pública y los órganos que se crean con esta ley. Debe elaborarse una Política Nacional de Niñez y Adolescencia y planes de acción generales y especiales para su aplicación.

En cuanto a la institucionalidad específica, se encarga al Ministerio de Desarrollo Social y Familia su dirección general, y establece el Consejo Nacional de Niños/as y Adolescentes como órgano consultivo para la elaboración de políticas y planes. Se crea, además, la Defensoría de los Derechos de la Niñez como institución garante y las Oficinas Locales de la Niñez (OLN) para las acciones de defensa y en especial la que veremos en esta publicación.

Con todo, esta ley no abroga otras anteriores relativas a la protección de los niños y adolescentes, como la ley 16.618 (Ley de Menores) o la 19.968 (de Tribunales de Familia) que establecen acciones especiales ante la justicia para la protección de estos derechos.

Oficinas Locales de la Niñez (OLN)

Las OLN se hallan a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y habrá una en una comuna o conjunto de comunas. Su labor es la protección administrativa de los derechos de los jóvenes, a través de la promoción de éstos, la prevención de vulneraciones y la protección de sus derechos, tanto de carácter universal como especializada, mediante acciones de carácter administrativo (art. 65).

El Art. 66 señala las funciones primordiales de las OLN, entre las que podemos señalar la orientación de niños, adolescentes y familias en el ejercicio de sus derechos; fortalecer la participación de la comunidad en las materias relativas a la protección de los jóvenes; la detección de vulneraciones a los derechos de los niños y adolescentes en relación a factores de riesgo y protectores tanto personales como familiares y sociales.

Pero lo que nos ocupa es la función señalada en la letra d), referida a iniciar y gestionar los procesos de protección administrativa universal y/o especializada de los derechos de los jóvenes, destinados a adoptar las medidas de protección consignadas en la presente ley, de oficio o a petición del menor, sus padres, representantes legales o quien lo tenga legalmente a su cuidado, o de cualquier persona interesada en el respeto de los derechos de ellos. Aquí es donde nace la facultad de intervenir administrativamente.

Acción Administrativa

Para ejercer esta acción, la OLN competente es la correspondiente al domicilio o residencia del joven, o a falta de lo anterior el lugar donde se encontrare actualmente (art. 67).

En cuanto al inicio de esta acción los arts. 66 y 72 señalan que procede de oficio por la OLN o a petición del niño, sus adultos responsables o una persona con interés en el respeto a los derechos de infancia. ¿Podrán iniciarlo instituciones?

El art. 72 detalla el procedimiento que sigue para la tramitación de la Acción Administrativa de Protección de Derechos:

  • Ingreso puede ser oral o escrito, sin mayores formalidades que la exposición de los hechos y los antecedentes mínimos para la correcta individualización de los intervinientes.
  • Recibida la denuncia o requerimiento, se analizará su procedencia y se entregará una respuesta fundada al respecto
  • La OLN ponderará si hay mérito para la adopción de una medida de protección administrativa. Si del análisis se aprecia que no hay mérito para ello, emitirá la decisión respectiva, que deberá ser fundada y decretará el cierre del caso.
  • El niño o adolescente involucrado tiene el derecho de intervenir en cualquier estado y grado del proceso, tener un acompañante de confianza, designar abogado o requerir asistencia jurídica gratuita y expresar su opinión y deseos.
  • Determinado el diagnóstico y la medida por adoptar, se suscribirá un acuerdo mediante acta escrita entre los intervinientes y el Estado, representado por la OLN, donde se plasmarán todos los compromisos que sean pertinentes para superar la amenaza o vulneración de derechos.
  • Iniciado el procedimiento para aplicar una medida de protección, se citará a los interesados a un día y hora determinados, en el más breve plazo, para que asistan a la sesión a fin de resolver sobre el caso. Además, se establecerán, de ser ello requerido, las acciones de diagnóstico biopsicosocial y recopilación de antecedentes que considere necesarios,. En el proceso de evaluación se determinará el diagnóstico y demás acciones para verificar la existencia de la amenaza o vulneración de derechos.
  • Los intervinientes podrán exponer por escrito u oralmente lo que estimen pertinente, acompañando los antecedentes que sean necesarios en apoyo de sus argumentos. La sesión se efectuará con quienes asistan, aun cuando las personas interesadas debidamente notificadas no hayan concurrido o no hayan hecho valer sus alegaciones y antecedentes. Las decisiones que se adopten se notificarán por el medio más idóneo, que permita dejar constancia de ellas.
  • De no asistir los citados a la sesión o fracasada la instancia de búsqueda de acuerdos y compromisos concretos, la OLN evaluará, en atención al interés superior del menor, la necesidad de derivar el caso a los tribunales de familia, de conformidad con el artículo 71, y si se requiere la adopción urgente de una medida de protección administrativa.

El art. 73 establece el deber de revisión de medidas decretadas, debiendo hacerse cada 3 meses, adoptando medidas para su mantención, modificación o cese, en base a diversos puntos de revisión, como las condiciones que motivaron el plan y las medidas, la ejecución y coordinación de instancias de gestión de redes y casos, actualización y modificación del plan de intervención de acuerdo a la variación de la situación del caso, y egreso y seguimiento.

En lo no regulado por estas normas regirá la ley 19.980 de Bases del Procedimiento Administrativo, por lo que sin perjuicio de las acciones judiciales que veremos más adelante, podrían ejercerse los recursos de reposición y jerárquico ante el superior de la OLN (Subsecretaría de la Niñez).

Medidas de protección administrativa

El Art. 68 establece una lista de medidas que puede tomar la OLN dentro del proceso administrativo:

  • Derivar al joven y su familia a uno o más programas ambulatorios de protección social, orientación y apoyo para el cuidado y crianza, fortalecimiento o revinculación familiar, prevención de vulneraciones, tratamiento y rehabilitación de perjuicios, y vínculo con redes de apoyo estatal, social y comunitaria.
  • Instruir la matrícula o permanencia en establecimientos educacionales.
  • Instruir la activación de los beneficios de seguridad social que correspondan a los niños o sus familias.
  • Derivar a programas de asistencia integral a la mujer embarazada.
  • Derivar el ingreso a tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, o gestionar la internación, en algún centro de salud, del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
  • Derivar a padres, representantes o responsables del niño, al Registro Civil a objeto que, dentro de un plazo breve, regularicen o procesen la falta de inscripción de su filiación o las deficiencias de los documentos de identidad del joven.
  • Y en general, cualquiera otra medida de protección idónea debidamente fundada, a fin de preservar o restituir los derechos, dentro de los límites de su competencia.

Más adelante veremos que casos que requieran limitación de derechos de familia requerirán intervención judicial.

En cuanto a la procedencia y legalidad de intervención administrativa, el art. 69 señala que deben indicarse en la resolución que determina la acción de OLN los supuestos de amenaza o vulneración que la hacen procedente, y determinarse mediante una resolución fundada que identifique con claridad y precisión los hechos que configuran la amenaza o vulneración de los derechos, los objetivos que se pretende alcanzar, duración de ellas y el plazo para la revisión de su cumplimiento.

Si los padres o demás adultos a cargo de un niño o adolescente impiden la ejecución de la o las medidas, las incumplan de modo grave o las contravengan reiterada e injustificadamente, la OLN podrá recurrir al tribunal de familia correspondiente a fin de que se ordenen los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado, o incluso iniciar un procedimiento judicial. También, cuando sea procedente lo derivará al programa de diagnóstico clínico especializado del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Mejor Niñez) más cercano a su domicilio.

Acción Judicial de Ilegalidad de actos de oln

El art. 74 de la ley señala que cualquier interviniente o persona que sea afectada por una medida tomada por la OLN en un procedimiento administrativo de protección, podrá recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva en un plazo de 15 días en contra de actos ilegales o arbitrarios de la Oficina Local de la Niñez ocurridos en el proceso de protección administrativa.

Las causales para reclamar de esto son:

  • infracción de lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69, 70 y 72 de la ley
  • vulneración de derechos de niños/as o adolescentes

Esta acción judicial se tramitará conforme al procedimiento del recurso de protección, establecidos en el Autoacordado de la Corte Suprema de 2015, con excepción de los plazos para que el recurrido informe a la Corte de Apelaciones y ésta dicte sentencia, que se reducirán a cinco y dos días hábiles, respectivamente.

Esta acción especial no impide el derecho a recurrir de amparo o protección, si fuere procedente, de conformidad con la Constitución y la ley.

Compatibilidad con medidas de protección de la Ley de Tribunales de Familia

Con todo, se mantiene el procedimiento judicial ante el juez de familia por vulneración de derechos de niños y jóvenes, regido por los arts. 71 y siguientes de la ley 19.968. La cosa es saber cómo se compatibiliza con el procedimiento administrativo ante la OLN.

En este sentido, el art. 68 inc. 2º de la ley 21.430 señala la necesidad de iniciar el procedimiento de protección ante el juez de familia cuando sean necesarias medidas que sólo puedan ser dictadas judicialmente, indicando como tales:

  • limitación o suspensión del derecho a relación directa y regular
  • suspensión del derecho del joven a vivir con su familia,
  • cuidados alternativos
  • término de la patria potestad
  • adopción

Por otra parte, el art. 71 inc. 2º señala los casos de derivación obligatoria a nivel judicial desde el administrativo:

  • si la intervención con la familia en contexto de voluntariedad no sea posible conforme al diagnóstico previo realizado
  • la intervención administrativa se ve frustrada durante la etapa de implementación y seguimiento por la no adherencia al plan de intervención
  • incumplimiento grave o contravenciones reiteradas e injustificadas de las medidas adoptadas por la OLN por parte de los adultos cuidadores
  • aparezcan nuevos antecedentes de vulneración de derechos de igual o mayor entidad que los que dieron inicio a la intervención

A contrario sensu, el art. 71 inc. 1° ordena la derivación a nivel administrativo desde sede judicial en los casos que, en atención a los antecedentes que obren en su poder, no requieran de medidas judiciales para la oportuna y adecuada atención del joven.

¿Qué sucede si ya hay un procedimiento judicial de protección y no se ha iniciado una acción administrativa ante la OLN? A nuestro entender, debería la OLN abstenerse en virtud del art. 54 de la ley 19.980, que establece la incompatibilidad de acciones administrativas y judiciales. Esto, sin perjuicio de la derivación ordenada en el art. 71 de la ley 21.430.

Lo mismo al revés: si se ha iniciado un proceso administrativo ante la OLN, no debería admitirse una acción de protección de derechos ante el juez de familia, mientras el trámite administrativo no haya sido resuelto o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado.

Referencias

  • Subsecretaría de la Niñez (2022). Guía Didáctica para la Ley 21.430. crececontigo.gob.cl/wp-content/uploads/2022/09/Guia-Didactica-Ley-21.430-1.pdf
  • Estrada, Francisco (2023). Apuntes respecto de la Ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. afunpro.cl/sites/default/files/2022-05/ESTRADA_2022_Apuntes_Ley_N_%2021.430.pdf
  • Ministerio de Desarrollo Social. Oficinas Locales de la Niñez. oln.ministeriodesarrollosocial.gob.cl

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