Por regla general, toda persona es capaz de actuar en la vida jurídica, por lo que las personas incapaces son la excepción. El Código Civil clasifica a los incapaces de ejercicio en absolutos (dementes, impúberes, sordomudos inentendibles) y relativos (menores adultos o adolescentes, disipadores interdictos).

Habitualmente, cuando se trata de niños y adolescentes, son sus padres los que asumen esa representación (patria potestad), pero cuando éstos faltan, o cuando el incapaz es mayor de edad, se requiere un guardador que vele por los intereses económicos y jurídicos de los afectados. Por ello, vamos a explicar acá el proceso para nombrar a estas personas encargadas de cautelar la persona y bienes de ellos, y cómo acceden a esa función.

Regulación en el Código Civil

El Libro I del Código Civil regula las guardas en los Títulos XIX a XXXII (arts. 338-544), estableciendo definiciones, reglas generales, y distinciones entre tutela y curaduría.

Concepto y Características Comunes

Las tutelas y curadurías son “cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida” (art. 338 C. Civil ).

Entre sus características pueden señalarse:

  • Son obligaciones legales, no voluntarias.
  • Protegen la persona y/o el patrimonio del incapaz. En el caso de las tutelas, protegen ambas cosas,
  • Se aplican cuando la patria potestad no es suficiente, por la ausencia del padre o madre, o está suspendida por razones de orden jurídico o social.

Clasificación de las Guardas

Tutela

  • Procede sólo con impúberes (mujeres menores de 12 años y varones mayores de 14) y herederos por nacer (arts. 341 y 354 CC).
  • Es siempre “general”: protege la persona y el patrimonio.
  • El tutor actúa representando íntegramente al pupilo, sin posibilidad de que este último realice actos por sí mismo (art. 428 CC). Esto, por cuanto el niño e impúber es absolutamente incapaz.

Curaduría

  • Procede con:
    • menores adultos (adolescentes y mujeres de 12 a 13 años)
    • mayores de edad interdictos (dementes, disipadores)
    • sordos o sordomudos que no puedan entenderse claramente (art. 342 CC).
  • Puede ser:
    • General: representación total de la persona y bienes del pupilo.
    • De bienes: sólo para administrar el patrimonio (art. 343 CC).
    • Adjunta: coexistente con patria potestad o tutela para administrar parte del patrimonio (art. 344 CC).
    • Especial: para un negocio determinado (art. 345 CC). Por ejemplo, en el caso de las segundas nupcias con hijos menores o la curaduría ad-litem.
  • En ciertos casos el curador puede autorizar al pupilo a actuar por sí mismo (en el caso de los incapaces relativos), pero no hay diferencias sustanciales con la tutela en cuanto a principios generales.

Procedencia y Casos de Aplicación

Tutelas procedentes

  • Menores de edad que carecen de padre o madre con patria potestad.
  • Designación testamentaria, legítima o dativa cuando corresponde (arts. 354-372 CC).

Curadurías procedentes

  • Menores adultos (adolescentes), disipadores, dementes y sordomudos sin discernimiento.
  • Ausentes o herencia yacente.
  • Donaciones sujetas a curador designado por el donante (arts. 352 y 353 CC).

otorgamiento de la guaRda

Designación puede ser conforme al art. 366 CC:

  • Testamentaria: el padre o madre designa en testamento a quien debe asumir como tutor o curador. Puede designarlo tanto para hijos presentes como futuros (art. 354-356 CC). No será válida si el hijo se emancipó judicialmente, por filiación determinada en oposición del padre durante el juicio, o por mala administración de una guarda anterior (arts. 357 CC)
  • Legítima: Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez, o cuando el guardador designado no puede ejercer. La ley establece el orden de preferencia para la designación del guardador legítimo, comenzando por el cónyuge, luego los padres, ascendientes, hermanos, y así sucesivamente. (art. 367 y 368 CC)
  • Dativa: opera cuando no es posible aplicar los otros tipos de guarda, o no pueda ejercerse la testamentaria o legítima. Es otorgada por el juez, previa audiencia de parientes del pupilo (art. 372 CC)

requisitos para ser tutor o curador

  • Mayor de 21 años, salvo los interinos, que deben tener al menos 18 años
  • Tener residencia en Chile
  • Saber leer y escribir
  • No hallarse bajo interdicción o guarda

Por otro lado, los arts. 497 y sgtes. CC establecen prohibiciones para ejercer la guarda:

  • Personas con ciertas discapacidades
  • Dementes, estén o no interdictos
  • Condenados por pena aflictiva (más de 3 años de cárcel)
  • Privados de la patria potestad
  • Tener mala conducta notoria
  • Removidos de guarda anterior por mala administración
  • Padrastros respecto de sus hijastros
  • Cónyuges no separados totalmente de bienes, salvo régimen de gananciales
  • Hijo respecto de un padre disipador
  • Quien haya tenido juicio de filiación contra el posible pupilo
  • Acreedores y deudores, como guardadores exclusivos

El art. 514 CC establece posibilidad de excusa a:

  • Ciertas autoridades públicas, y funcionarios a cargo de rentas públicas
  • Padres a cargo del cuidado cotidiano del hogar
  • Quienes tengan su domicilio a larga distancia del pupilo, o deban ejercer una comisión en un lugar alejado de éste
  • Mayores de 65 años o tengan una enfermedad crónica
  • Los que tengan 5 o más hijos, o ejerzan 2 o más guardas
  • Los que viven de su jornal diario

Procedimiento Judicial para Designación de Tutor o Curador

Nombramiento de guardadores

El Libro IV del Código de Procedimiento Civil regula los actos no contenciosos, dedicando el Título VI al “Nombramiento de tutores y curadores” (arts. 838-852 CPC). Allí se fija:

  • Requisitos de edad, idoneidad y no inhabilidades.
  • Ofrecimiento de fianza.
  • Publicación de edictos cuando corresponda.

En cuanto al tribunal competente:

  • Tutelas y curadurías de menores de 18 años: juez de familia de domicilio del niño o adolescente (art. 8 N° 6 ley 19.968 de Tribunales de Familia)
  • Mayores de 18 años y herencia yacente: juez civil de domicilio del pupilo, o el del causante en el caso de herencia.

En cuanto al procedimiento aplicable, dependerá del tribunal competente:

  • Si corresponde al juzgado de familia, se aplicará el procedimiento señalado en el art. 102 de la ley 19.968 (resolución de plano o llamar a audiencia)
  • Si es el juzgado civil, se aplicará las reglas del procedimiento señalado en el art. 838 y sgtes. CPC, y en complemento lo establecido en los Libros I y II del mismo código.

Discernimiento de la tutela o curaduría

Para que el tutor o curador pueda ejercer sus funciones debe conferírsele la administración de bienes y el discernimiento del cargo mediante escritura pública (arts. 853-857 CPC).

Se exige:

  • Otorgamiento de fianza adecuada al patrimonio del pupilo: esto es, un pago de garantía, previo a ser nombrado curador. Puede ser reemplazado por una hipoteca o prenda (art. 374 y 376 CC). La fianza puede ser ofrecida en la misma demanda de nombramiento de curador (art. 857 inc. 1° CPC).
  • Inventario de bienes: Se realiza conforme al procedimiento de los arts. 859 y sgtes. CPC, ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario, el cual comprenderá la descripción o noticia de los bienes del pupilo. De todo ello se levantará acta que firmarán el notario y los testigos.
  • Escritura de discernimiento: habiéndose cumplido las exigencias anteriores, se dará el discernimiento que es la sentencia judicial que autoriza a una persona para ejercer el cargo de guardador. Conforme al art. 854 CPC, este discernimiento se reducirá a escritura pública que documenta formalmente la asunción del cargo. La escritura debe inscribirse en el Libro de Interdicciones del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Sólo a partir de dicha escritura se entiende efectiva la representación legal del incapaz.

OBLIGACIONES DEL GURADADOR

Durante el ejercicio de la guarda, el tutor o curador tiene las siguientes obligaciones:

  • Representar al pupilo judicial o extrajudicialmente (art. 43 CC). En el caso de los relativamente incapaces, pueden actuar por ellos pero con autorización de su curador.
  • El guardador responde en su gestión hasta de la culpa leve, sin perjuicio de las sanciones penales en caso de fraude en la administración (art. 391 CC)
  • Administración para conservación de los bienes del pupilo (arts. 391 y 405 CC)
  • Para enajenar o gravar inmuebles, y muebles preciosos o con valor de afección, el guardador necesita autorización judicial demostrando necesidad o utilidad manifiesta, y sólo podrá vender en pública subasta (arts. 393-394)
  • Respecto de dineros «ociosos» (ahorrados y no necesarios con urgencia), se pueden prestar conforme a las mayores seguridades y al menos al interés corriente de plaza, o también invertirlo en bienes raíces (406 CC)
  • Aceptar las herencias que se defieran al pupilo, con beneficio de inventario o limitación de deudas al monto de los bienes recibidos (art. 397,1225 y 1250 CC).
  • Para repudiar una herencia, requiere decreto del juez dado con conocimiento de causa (arts. 397, 398 y 1236 CC)
  • Para la partición de comunidades donde el pupilo tenga interés o participación, debe recurrir a la justicia para solicitarla en su nombre, el nombramiento de partidor y la aprobación de la repartición.
  • También requiere autorización judicial para transacciones del pupilo, tanto para iniciarla como para aprobar el resultado (art. 400 CC)
  • No puede dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos (rurales) por más de 8 años, ni de los urbanos por más de 5, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a la mayoría de edad, bajo pena de inoponibilidad para éste cuando llegue a la adultez (407 CC).
  • No puede donar los inmuebles del pupilo, sólo los muebles o dineros, y con autorización judicial en caso de causa grave (402 CC).

Ley 19.954: interdicción simplificada de discapacitados mentales

La Ley 19.954 modificó la Ley 18.600 para introducir un procedimiento no contencioso cuando la discapacidad mental esté inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad. Permite que:

  • El padre o madre soliciten al juez, con mera certificación administrativa de la discapacidad, que decrete la interdicción por demencia.
  • Se cite y oiga al discapacitado en una audiencia personal.
  • Se nombre curador definitivo (padre, madre o pariente cercano) en la misma sentencia.
  • La cuantía para los gastos personales del interdicto la fije el curador conforme al grado de discapacidad.

Este mecanismo alivia la carga de un juicio ordinario, evita estigmatizar al discapacitado y agiliza la protección de sus bienes y persona.

En suma, el Derecho chileno dispone un riguroso sistema de guardas, que combina reglas clásicas del Código Civil con procedimientos no contenciosos en los Tribunales de Familia y vía ley especial para personas con discapacidad mental. La correcta aplicación de artículos del CC, del CPC y de las leyes 19.968 y 19.954 permite tutelar eficazmente a los incapaces, garantizando su protección jurídica y patrimonial.

Referencias

  • Orrego, Juan Andrés (2022). DE LAS GUARDAS EN GENERAL. Apuntes de clases: juanandresorrego.cl/assets/pdf/apu/ap_7/De%20las%20guardas%20en%20General.pdf
  • Iturra, Victor (2023). Declaración de Interdicción por Demencia. AIJ Abogados: aijabogados.cl/interdiccion-por-demencia
  • Bonafides (s/f). RESUMEN TUTELAS Y CURATELAS. bonafides.cl/archivos/resumen_tutelas_curatelas.pdf
Nota: Artículo realizado con ayuda de Inteligencia Artificial (Copilot)

Un comentario en “Tutelas y Curadurías en el Derecho Chileno, una Breve Guía

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