Hoy día vemos que el concepto de familia ha evolucionado, y ya no sólo se ciurcunscribe al concepto tradicional nuclear (papá-mamá-hijo) o ampliado (con abuelos, nietos, parientes políticos, etc.), aceptando nuevas relaciones que hacen tambalear los paradigmas. Y esto, con no pocas dificultades, ha sido aceptado en nuestra legislación, siendo casos paradigmáticos la Ley de Filiación o la de Matrimonio Civil.
La reconstitución de familias, así las cosas, es un fenómeno frecuente, y la posibilidad de contraer matrimonio por segunda vez es una de las tantas consecuencias de lo anterior. ahora bien, nuestra legislación ha puesto ciertos requisitos especiales, y en este caso al acto jurídico por excelencia del Derecho de Familia, el Matrimonio, tiene algunas restricciones para ciertas personas, en razón de su edad (como el asenso para los contrayentes de 16 y 17 años), su situación personal (la mujer viuda, divorciada o anulada dentro de los primeros 270 días, que debe pedir autorización judicial) u otras razones.
En este artículo me centraré sólo en una situación, la del matrimonio en segundas (o posteriores) nupcias, que requiere una autorización judicial especial cuando el contrayente tiene hijos menores de 18 años. Esto, por cuanto la poca información disponible no entrega mayores antecedentes al respecto.
Qué es el Inventario Solemne por Segundas Nupcias
El art. 124 del Código Civil establece:
«El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.»
Uno puede preguntarse por qué el legislador ha establecido esta restricción a las segundas nupcias, y la respuesta se halla en la protección de los hijos menores de edad. Primero, en un plano estrictamente económico, y especialmente tras la reforma de 1998, los hijos son presuntos herederos de sus padres en conformidad al art. 988 del Código Civil. El tema es que el cónyuge sobreviviente también entra a la sucesión en estos casos, lo cual perjudica las expectativas de la descendencia.
Por otro lado, no debemos olvidar que el matrimonio no exime al padre o madre de las obligaciones que tiene respecto de los hijos, sobre todo lo relativo a cuidado personal, patria potestad, derecho de alimentos, etcétera. Como el matrimonio también implica derechos y obligaciones mutuas entre los cónyuges lo cual afecta también a los hijos es que se debe tener especial cuidado. Aquí, entonces, entra el principio general del «interés superior del niño» recogido en el art. 222 del mismo cuerpo legal,
Por ello, es necesario que el padre demuestre que sabe manejar bien los bienes de sus hijos, y que el matrimonio que va a celebrar con la futura madrastra o padrastro no va a ser perjudicial para los intereses de los niños involucrados. Por ello, es que debe «pasarse lista» a cómo ha manejado los asuntos económicos de estos y para ello está esta institución. Por otro lado, siendo parte interesada, el padre no tiene la independencia como para resguardar en el intertanto los intereses de sus hijos, razón por la cual se exige la presencia de un tercero que vele por ellos, quien es el curador ad litem.
Conste que, conforme al art. 125, el nombramiento de curador es necesario aun cuando los hijos no tengan bienes, ya que en este caso el curador deberá declarar, tanto en el inventario como en la audiencia respectiva, esta situación.
Tribunal Competente y Naturaleza del Juicio de Inventario
Al no haber una disputa entre el padre y los hijos no es un juicio en el sentido estricto de la palabra, sino un «acto judicial no contencioso», esto es un trámite en el que interviene la justicia sin que exista una contradicción de partes.
En cuanto al tribunal competente, siendo el matrimonio la institución jurídica por excelencia del Derecho de Familia, corresponde su conocimiento y tramitación a los juzgados de familia, en conformidad a lo dispuesto en el art. 8 N° 8 de la ley 19.968 de Tribunales de Familia, en cuanto a las acciones «que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas» (esto es, volver al estado de casado), y al N° 6 del mismo artículo, referido a las guardas, ya que la curaduría de los hijos durante el proceso es una forma de guarda.
En cuanto a la tramitación, al no haber un procedimiento especial, rige primero la norma del art. 102 de la ley 19.968, esto es, aplicar las normas de esa ley y en su defecto lo regulado en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea compatible con los principios de un juicio oral y concentrado. Así las cosas, rigen los arts. 858 a 865 de ese código para el inventario solemne, y del 838 al 857 para el nombramiento del curador especial.
Como son muchas normas, voy a hacer un esquema breve de la tramitación del proceso.
Esquema de Tramitación
1.- Presentación de Solicitud: debe hacerse por escrito, y en ella debe colocarse en lo principal que se decrete por el tribunal la realización de inventario solemne por causa de querer contraer matrimonio
2.- Primera resolución del tribunal: primero, ordenando que se haga el inventario solemne, y segundo, llamando a Audiencia Preparatoria, a la que deberán concurrir el futuro cónyuge, su abogado, y el Defensor Público, para el nombramiento del curador especial.
3.- Audiencia de Nombramiento del Curador: en ella, el solicitante (y/o su abogado) debe ratificar la solicitud, especialmente en cuanto a la persona que propone para curador, tras lo cual el Defensor Público interviene dando su parecer sobre el candidato. Finalmente, el tribunal resuelve el nombramiento, y fijará audiencia de juicio, o dejará en suspenso esto hasta que se haga el inventario (podría fijar un plazo al solicitante para ello).
4.- Elaboración del Inventario Solemne: debe previamente haberse avisado tres días en un diario de circulación comunal o regional, para que se enteren los posibles interesados (art. 860 CPC). El inventario solemne debe hacerse ante Notario, y en pocas líneas consiste en que el notario más dos testigos mayores de edad dan fe de los bienes declarados que pertenezcan a los hijos, detallándolos de la forma más precisa posible. Si los hijos no tienen bienes, entonces se declarará en ese inventario la inexistencia de los mismos. Aunque la ley no lo diga, se hace preciso que el curador especial se halle presente a efectos de lo establecido en el art. 125 CC. Concluido el proceso, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, señalándolo expresamente en el inventario mismo.
5.- Presentación del Inventario Solemne y Audiencia de Juicio: Una vez hecho el Inventario, éste debe ser presentado al tribunal, sea que se haya fijado o no audiencia de juicio. Puede el tribunal fallar de inmediato, o convocar a una nueva audiencia, a efectos de oir al curador especial y recibir el inventario, dando su aprobación al mismo y con ello la autorización al solicitante para que contraiga segundas nupcias.
Sanciones al Incumplimiento
Antes de ver las sanciones a que se vería afectado el que contrae matrimonio sin cumplir este requisito, el art. 126 del Código señala:
«El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.»
Esto es, hay una norma que faculta al oficial que vaya a oficiar el casamiento a impedir la boda sin que se pruebe que el futuro cónyuge se halla exento de la obligación, o que ha cumplido al menos la etapa de nombramiento de curador de los hijos.
Como vemos, lo que se requiere para que el matrimonio se celebre no es que se haya hecho efectivamente el inventario, sino sólo el nombramiento del curador de los hijos menores. Podría ser, entonces, que el matrimonio se celebre por comprobarse el nombramiento y finalmente el padre o madre no haga finalmente el inventario.
Entonces, entra a obrar aquí el art. 127 del Código Civil, que preceptúa:
«El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.»
Esto es, hay una consecuencia de orden económico para el padre o madre incumplidor, cual es quedar fuera de la sucesión de sus hijos, para el caso de que fallezcan antes que sus padres, lo que producirá efectos como la «representación» en la descendencia del inhabilitado (art. 984 y ss. CC). Con todo, creemos que es aplicable por analogía la figura del art. 203 CC, la rehabilitación por escritura pública o testamento de parte del hijo, ya que responde a una misma lógica, la del descuido negligente del padre que ha sido perdonada por su descendiente.
Por el contrario, el matrimonio celebrado en contravención a estas reglas no queda anulado, ya que no existe esta causal en la Ley de Matrimonio Civil (véase arts. 5 a 8 y 44).
Conclusiones
El Inventario Solemne por Segundas Nupcias tiene por objetivo proteger a los hijos ante una decisión tan trascendente de su padre o madre, como lo es el matrimonio con alguien que no es su otro progenitor, ya que acarrea consecuencias no sólo en lo afectivo, sino tamvbién en lo económico.
Si bien pudiera ser un proceso rápido, se complejiza por la intervención de dos auxiliares de la administración de justicia: el Notario, para hacer el inventario, y el Defensor Público, que debe informar al juez sobre el tema del curador. Ambos funcionarios cobran por sus servicios, lo que debe agregarse a los honorarios del abogado y los avisos en el diario. En mi opinión, creo que se hace innecesario toda esta faramalla de juicio, y debería simplificarse esto a un simple inventario notarial como requisito previo, sólo para ser presentado al oficial del Registro Civil, como lo han propuesto algunos parlamentarios.
Es de notar que las consecuencias de la vulneración de estas normas no tengan efecto en el matrimonio celebrado, sino en los derechos del cónyuge infractor, pese a que la institución tiene un rol de protección general de los hijos.
Eso es todo, otro día hablo del otro gran problema de las segundas nupcias, cuando la mujer está dentro de los 270 días tras el fin de su matrimonio.
Referencias
- Radio Biobío (2010). Proponen reforma para facilitar matrimonio a quienes tengan hijos de vínculos anteriores: https://www.biobiochile.cl/noticias/2010/07/22/proponen-reforma-para-facilitar-matrimonio-a-quienes-tengan-hijos-de-vinculos-anteriores.shtml
- Muñoz, Palmira (2015). Las segundas nupcias. La Prensa Austral.: https://laprensaaustral.cl/columnas/las-segundas-nupcias
- Alvial, M. (2008). Segundas nupcias del padre. El Diario de Atacama: http://www.diarioatacama.cl/prontus4_noticias/site/artic/20080815/pags/20080815000532.html
- Para leguleyos, les dejo los repertorios del Código Civil de la Ed. Jurídica de Chile, aunque están un poco desactualizados e incompletos:
- Edición 1996, vol. 1, p. 291-292
- Edición 1954, pp. 161-162 (nótese que en esa época sólo el varón estaba obligado al inventario)