Índice

  1. Ley de Convivencia y Buen Trato Escolar
  2. Modernización de Régimen Sancionatorio de Superintendencia de Servicios Sanitarios
  3. Dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la Ley de 40 Horas
  4. Jurisprudencia
    1. Corte Suprema, rol 19538-2026
    2. Corte Suprema, rol 12120-2006
  5. Dictámenes selectos de Contraloría
  6. Dictámenes y Oficios de la Dirección del Trabajo

Ley de Convivencia y Buen Trato Escolar

La ley 21.809 establece un marco normativo destinado a fortalecer la convivencia, el buen trato y el bienestar de las comunidades educativas en Chile, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y toda forma de violencia en los establecimientos educacionales. La norma introduce modificaciones relevantes a diversos cuerpos legales, especialmente la Ley General de Educación, imponiendo al Estado el deber de promover ambientes seguros, inclusivos y libres de violencia, además de fomentar el bienestar socioemocional y la educación integral en todos los niveles.

La ley redefine la convivencia educativa como la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad, basada en relaciones inclusivas, participativas, solidarias y respetuosas, que privilegian la empatía, la cohesión y la resolución pacífica de conflictos. Se establece que las relaciones entre adultos y estudiantes deben regirse por el buen trato, entendido como aquel que reconoce derechos, necesidades y particularidades de niños, niñas y adolescentes, garantizando su dignidad y protección, incluyendo a las personas con trastorno del espectro autista. Los estudiantes, padres, madres, apoderados, asistentes de la educación y equipos docentes tienen la obligación de propiciar un clima educativo libre de violencia y discriminación, fomentando interacciones respetuosas y constructivas.

En relación con el acoso escolar, la ley lo define como toda acción u omisión reiterada de hostigamiento o agresión, física o psicológica, dentro o fuera del establecimiento, incluso mediante medios tecnológicos, que provoque maltrato, humillación, temor o exclusión en un estudiante. Los establecimientos deberán activar protocolos internos frente a estas situaciones y adoptar medidas formativas y disciplinarias proporcionales. Se considera especialmente grave la violencia ejercida por adultos o autoridades contra estudiantes, y también se regulan las conductas violentas de apoderados hacia trabajadores de la educación, vinculándolas con la normativa laboral vigente sobre violencia en el trabajo. Asimismo, se recnoce el derecho de los trabajadores de la educación a desempeñarse en un entorno libre de violencia, obligando a los sostenedores a adoptar medidas de protección frente a agresiones provenientes de terceros.

La norma obliga a cada establecimiento a contar con un equipo de convivencia educativa de carácter profesional, liderado por un coordinador especializado en educación o en áreas psicosociales, con dedicación exclusiva. Este equipo será responsable de implementar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa, asesorar al director y al Consejo Escolar, y fomentar la participación de estudiantes y apoderados en estrategias de reflexión y promoción del buen trato. Dicho plan debe incluir objetivos, estrategias y acciones concretas en materias como participación, igualdad, resolución pacífica de conflictos, mediación, cuidados digitales, desarrollo socioemocional y salud mental, con especial énfasis en la prevención de conductas suicidas y del consumo de drogas, alcohol y tabaco. La Agencia de Calidad de la Educación evaluará periódicamente estos planes mediante cuestionarios censales y otros instrumentos complementarios.

Asimismo, los reglamentos internos deberán incorporar medidas de prevención, protocolos de actuación frente a situaciones de violencia y procedimientos de denuncia e investigación que resguarden la confidencialidad, la imparcialidad y la protección de las personas afectadas, evitando su revictimización. Las medidas disciplinarias deberán ser proporcionales a la gravedad de las conductas, priorizando enfoques formativos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones como la expulsión o cancelación de matrícula, las que requerirán un procedimiento fundado y un informe técnico previo que acredite la insuficiencia de las medidas de apoyo adoptadas.

A nivel institucional, se crea una nueva estructura de apoyo al bienestar socioemocional escolar, incluyendo un programa y un consejo especializado, bajo la coordinación del Ministerio de Educación, encargados de asesorar en la elaboración e implementación de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, ambos con una vigencia de ocho años y sujetos a evaluación periódica. La Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación fortalecen sus funciones de supervisión y evaluación del cumplimiento de estas disposiciones.

La ley encarga al Ministerio de Educación la elaboración de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, con vigencia de ocho años y evaluaciones bianuales. Estos instrumentos definirán lineamientos, objetivos y acciones para promover la convivencia y erradicar la violencia en el sistema educativo, con participación de distintos organismos públicos y de la sociedad civil.

En cuanto a su vigencia, el artículo primero transitorio dispone que la presente ley entrará a regir a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 1 de julio de 2026, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en sus disposiciones transitorias.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional


Modernización de Régimen Sancionatorio de Superintendencia de Servicios Sanitarios

La ley 21.814 moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, introduciendo modificaciones a la ley 18.902 y la Ley General de Servicios Sanitarios.

Su objetivo principal es fortalecer las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia, estableciendo un marco más claro y riguroso para enfrentar incumplimientos en la prestación de servicios sanitarios, garantizando la continuidad, calidad y seguridad de dichos servicios.

La norma, al incorporar los artículos 11 A, 11 B y 11 C a la ley 18.902, clasifica las infracciones en tres categorías: gravísimas, graves y leves, definiendo con precisión las conductas que las constituyen. Entre las gravísimas se incluyen aquellas que afectan gravemente la salud de la población o comprometen la continuidad de los servicios sanitarios por períodos prolongados. Las infracciones graves abarcan incumplimientos que afectan la calidad del servicio, la infraestructura sanitaria o la entrega de información veraz, mientras que las leves se refieren a deficiencias en la atención de usuarios, cobros indebidos o incumplimientos de instrucciones de la Superintendencia. De este modo, las sanciones van desde amonestaciones escritas hasta multas que pueden alcanzar las 10.000 unidades tributarias anuales, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Asimismo, la ley incorpora criterios de atenuantes y agravantes para la determinación de las sanciones, tales como la colaboración del infractor, la autodenuncia, la reincidencia o el carácter continuado de la infracción. Se establece también la posibilidad de presentar planes de cumplimiento para subsanar infracciones graves o leves, suspendiendo el procedimiento sancionatorio mientras se ejecuten las medidas comprometidas, aunque se excluyen aquellas infracciones que impliquen riesgo para la salud de la población.

Este cuerpo normativo otorga nuevas facultades a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, tales como ordenar la clausura de establecimientos que generen residuos industriales líquidos que afecten el funcionamiento de los servicios sanitarios, y regula el procedimiento de reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con posibilidad de apelación ante la Corte Suprema.

Además, se introducen modificaciones en la Ley General de Servicios Sanitarios, incorporando requisitos adicionales para concesiones vinculadas a proyectos turísticos o inmobiliarios, y nuevas obligaciones en materia de factibilidad de servicios dentro de áreas cercanas a territorios operacionales.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional


Dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la Ley de 40 Horas

Con motivo de la aplicación de la ley 21.561 («Ley de las 40 Horas»), la Dirección del Trabajo ha querido precisar el alcance de aplicación de esta norma y en especial la forma de hacer cumplir la rebaja horaria y los casos excluidos de la limitación horaria establecida por la ley en comento.

Así, dictó los Dictámenes 253/21 y 252/20 en en los cuales a grandes rasgos ha señalado:

  • La Ley Nº21.755, en su artículo 24, vino a precisar el sentido y alcance de la expresión «en forma proporcional» contenida en el artículo tercero transitorio de la Ley Nº21.561, resolviendo la discusión relativa a la forma de implementar la rebaja de jornada en ausencia de acuerdo.
  • A contar del 26 de abril de 2026, la rebaja de jornada de 44 a 42 horas semanales debe implementarse de conformidad con la Ley Nº21.561 y con el artículo 24 de la Ley Nº21.755, debiendo reflejarse en una disminución efectiva y operativa del tiempo de trabajo.
  • La ley privilegia el acuerdo entre las partes y con las organizaciones sindicales como mecanismo principal para implementar la rebaja de jornada. A falta de acuerdo, el legislador no ha establecido requisitos específicos sobre la forma de configurarlo o acreditarlo, no correspondiendo a la autoridad administrativa introducir exigencias adicionales no previstas en la ley.
  • Sin perjuicio de ello, corresponderá al empleador acreditar mediante antecedentes razonables que han existido instancias reales de interacción y tratativas con los trabajadores o sus organizaciones sindicales sin que se haya logrado alcanzar un acuerdo formal, pudiendo dicha acreditación efectuarse por cualquier medio idóneo.
  • Para el caso en que no ha existido acuerdo en ninguna etapa, en jornadas distribuidas en cinco días la rebaja de dos horas semanales del hito de cuarenta y cuatro a cuarenta y dos horas deberá implementarse mediante la disminución de una hora al término de la jornada en dos días distintos; y en jornadas distribuidas en seis días deberá implementarse mediante la disminución de cincuenta minutos al término de la jornada en dos días distintos y la fracción de veinte minutos en un tercer día, conforme a la unidad de tiempo establecida en la Ley Nº21.755.
  • En el caso de trabajadores con jornada inferior a 44 horas semanales a la fecha de entrada en vigencia de este hito, la rebaja necesaria para alcanzar las 42 horas deberá distribuirse aplicando como unidad máxima de rebaja diaria la de una hora en jornadas de cinco días y de 50 minutos en jornadas de seis días, debiendo el remanente que no complete dicha unidad distribuirse en un día distinto, sin acumulación. Esta regla opera con independencia del origen de la jornada inferior, sea contractual o derivada de un acuerdo previo entre las partes.
  • Para el caso en que existió acuerdo en la etapa anterior pero no existe acuerdo expreso en el presente hito, dicho acuerdo agota y circunscribe sus efectos respecto de esa etapa específica, sin que pueda extenderse a la presente etapa de transición, salvo lo que se pueda interpretar de la redacción del propio acuerdo.
  • No habiendo acuerdo expreso para esta segunda etapa, el empleador debe aplicar la regla supletoria del artículo tercero transitorio de la Ley Nº21.561, precisada por el artículo 24 de la Ley Nº21.755, sin poder reabrir ni modificar unilateralmente lo acordado para la primera etapa, y con independencia de la forma en que dicho acuerdo o aplicación supletoria hubiere distribuido la rebaja anterior.
  • La exclusión de la limitación de jornada prevista en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo se funda en la naturaleza de las funciones desempeñadas y en el grado de autonomía efectiva con que estas se ejecutan.
  • La autonomía efectiva no opera como una causal autónoma de exclusión, sino como un elemento indiciario que debe examinarse junto con la naturaleza concreta de las funciones y el modo real en que se ejerce la supervisión sobre su desempeño.
  • La subordinación y dependencia, como elemento esencial del contrato de trabajo, no debe confundirse con la fiscalización superior inmediata.
  • Un trabajador puede encontrarse plenamente sujeto al vínculo de subordinación y dependencia y, a la vez, quedar excluido de la limitación de jornada, si la naturaleza de sus funciones no conlleva un control directo y funcional sobre la forma y oportunidad en que desarrolla sus labores.
  • La existencia de mecanismos de registro, herramientas tecnológicas, sistemas de reporte o trazabilidad no configura, por sí sola, fiscalización superior inmediata en los términos del artículo 22 inciso 2º, ni excluye por sí sola su procedencia.
  • Lo determinante es si dichos mecanismos implican, en los hechos, un control directo, funcional y efectivamente ejercido sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores.
  • La calificación de la exclusión de jornada es casuística y debe efectuarse caso a caso, considerando la naturaleza real de las funciones desempeñadas, el grado de autonomía del trabajador y la existencia efectiva de supervisión directa sobre la ejecución del trabajo, con primacía de la realidad.
  • La Ley Nº21.561 modificó el catálogo de causales de exclusión del artículo 22 inciso 2º, suprimiendo hipótesis de carácter geográfico, pero no modificó el estándar sustantivo de la fiscalización superior inmediata ni estableció que la disponibilidad tecnológica de supervisión sea equivalente a su ejercicio efectivo.

Fuente: Dirección del Trabajo


Jurisprudencia

Corte Suprema, rol 19538-2026

Recurso de Amparo, acogido – revierte decisión de Corte de Apelaciones de Santiago – Sólo la formalización puede interrumpir el tiempo de prescripción penal – Atribuir a la querella un efecto suspensivo implica trasgredir el principio de interpretación en favor del inculpado.

Los hechos por los cuales la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo total del amparado se encuadran dentro de la categoría de un cuasidelito, por lo que a dicha calificación debe atenerse al momento de computar el plazo de prescripción asociado al mismo conforme lo dispone la ley sustantiva.

Así, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 233, letra a) del Código Procesal Penal, solo la formalización de la investigación –la se materializó el 9 de septiembre de 2025– tuvo la virtud de suspender el transcurso del plazo de prescripción asociado a la acción penal pública, por lo que, en el caso analizado, la interposición de una querella, en nada altera o suspende el cómputo del plazo de prescripción que empezó a correr por el hecho denunciado en la querella de marras, esto es, el 31 de enero de 2019.

De este modo, haber atribuido a la querella de marras –a partir de una hermenéutica asignada al artículo 7º del Código Procesal Penal– el efecto de suspender el curso de la prescripción implica una clara transgresión al principio básico relativo a la interpretación de las normas procesales penales, cuyo contenido prive o restrinja derechos fundamentales del amparado.

De ahí que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la decisión del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que había decretado el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal del amparado constituye una decisión ilegal con repercusión directa en su libertad personal, ya que lo expuso a soportar medidas cautelares y, eventualmente, a una hipotética condena en sede penal.

Fuente: Poder Judicial

Corte Suprema, rol 12120-2006

Recurso de Casación en el Fondo, rechazado – Terceros coadyuvantes no pueden oponerse a los avenimientos celebrados por las partes principales del pleito – El tercero coadyuvante no tiene autonomía respecto a la parte a la cual coayuda – Avenimiento como forma especial de finalizar el juicio. – Ley del Consumidor no impide que pueda llegarse a avenimiento, y no prima sobre la ley general en lo procesal.

La recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 2 ter, 8 letra e), y 53 B de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 19 y 22 del Código Civil.

Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido, aprobó el avenimiento suscrito por las partes, omitiendo –pese a la regla de interpretación que rige a favor de los consumidores– que la recurrente en su calidad de asociación de consumidores tiene legitimación activa y rol institucional en tal sentido, no siendo su participación subordinada a la parte a la que coadyuva, sino autónoma en defensa de los intereses de los consumidores, permitiendo a ésta como tercero coadyuvante formular alegaciones y/o recursos para oponerse a la aprobación del acuerdo suscrito por las partes; unido a la negativa de designación de procurador común, como correspondía hacerlo, generando una situación de indefensión para poder garantizar su intervención efectiva; agregando que aquel avenimiento tampoco reúne los estándares de transparencia, ni contiene los datos esenciales para determinar el monto global del daño, ni la individualización de los grupos o subgrupos de consumidores afectados, además de la insuficiencia de la indemnización con respecto a la magnitud de los perjuicios.

Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace el avenimiento suscrito por las partes, ordenando que éste sea enmendado conforme a derecho o, en su defecto, se continúe con la tramitación del procedimiento legal, con costas.

Del examen de los antecedentes, fluye que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso sublite, al descartar que la recurrente como tercero coadyuvante de la parte demandante, pueda oponerse a la aprobación del avenimiento suscrito por los litigantes.

En efecto, el artículo 23 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”.

En dicho orden de ideas, y tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N° 27.322-2014), se denomina tercero coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a la de una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de aquélla; encontrándose así facultada para realizar toda clase de actos procesales, pero siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de la parte a la que coadyuva.

Atendido lo antes razonado, y teniendo presente que la recurrente ha comparecido como tercero coadyuvante de la parte demandante, oponiéndose a la aprobación del avenimiento suscrito por los litigantes; su alegación no resulta jurídicamente procedente en virtud de la calidad procesal que ostenta.

En efecto, la recurrente sólo detenta una participación accesoria en el proceso, que se limita a colaborar con la defensa de una de las partes, pero careciendo de autonomía para ejercer facultades que importen contrariar las decisiones procesales del litigante a que coadyuva en autos, sin poder entonces disponer del derecho controvertido que se encuentra radicado exclusivamente en aquél.

Por consiguiente, constituyendo el avenimiento un acto procesal de disposición del conflicto, su decisión queda radicada exclusivamente en las partes, no pudiendo impedirse su concreción por la oposición de un tercero coadyuvante, cuya intervención –como se dijo antes– está subordinada a la parte a la que coadyuva, careciendo entonces de atribuciones para oponerse a la aprobación del mismo por los motivos que alega.

Fuente: Poder Judicial

Dictámenes selectos de Contraloría

  • OF37930 – Carabineros de Chile – Responsabilidad civil por daño a vehículo – No procede exonerar a un funcionario de Carabineros de Chile de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a un vehículo fiscal, en razón de lo dispuesto en el artículo 169, inciso tercero, de la ley Nº 18.290.
  • D33 – Condominios de viviendas sociales – Registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos – No procede que condominios de viviendas sociales se inscriban en el Registro de Entidades Receptoras de Fondos Públicos.
  • D51 – Corporaciones regionales – Derecho a viático – Gobiernos regionales solo pueden financiar viajes que los jefes superiores de esos servicios realicen en su carácter de tales, en las condiciones previstas en la normativa.
  • D78 – Dirección General de Aeronáutica Civil – Resguardo de recintos aeroportuarios – La Dirección General de Aeronáutica Civil se encuentra facultada para dictar normativa técnica relacionada con el resguardo de los recintos aeroportuarios bajo su competencia.
  • D24 – Empresas públicas y sociedades del Estado – Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. – A la Empresa Metro S.A. no le asiste la obligación de publicar sus licitaciones en el portal dispuesto por la ley Nº 19.886, ni exigir la inscripción de sus proveedores en el registro regulado en ese texto legal.
  • OF38351 – Estatuto Administrativo – Jornada de trabajo – Con el fin de justificar su inasistencia durante la jornada especial de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre, el funcionario interesado debe pedir medio día de permiso administrativo, o bien, solicitar el equivalente a medio día de una jornada ordinaria en horas compensadas.
  • D66 – Fondo para Hospitales de Carabineros – Disposición de bienes en desuso – La transferencia o la disposición de los bienes muebles en desuso por parte del Fondo para Hospitales de Carabineros debe efectuarse conforme a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado y su reglamento.
  • D43 – Funcionarios Código del Trabajo – Reducción de la jornada laboral – Rebaja de la jornada laboral de los funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo que indica, conforme a la ley Nº 21.561, deberá imputarse al tiempo que destinan a colación, cuando este se considera parte de la misma.
  • D84 – Juzgado de Cuentas – Atribuciones – Corresponde al Juzgado de Cuentas determinar si la persona que ha sido objeto de un reparo tiene el carácter de cuentadante.
  • D80 – Municipal – Concejos municipales – Normativa no obliga a los municipios a habilitar un medio electrónico para que las personas efectúen comentarios durante la transmisión de las sesiones públicas del concejo municipal.
  • OF29008 – Municipal – Organización y atribuciones – Compete a Carabineros de Chile infraccionar a quien se encuentre consumiendo bebidas alcohólicas o en manifiesto estado de ebriedad en los bienes nacionales de uso público de una comuna.
  • OF35215 – Protección a la maternidad – Personal a honorarios – Resulta improcedente que las entidades públicas paguen los honorarios pactados durante los períodos en los que las servidoras a honorarios hacen uso de un permiso o licencia durante el descanso de maternidad, toda vez que únicamente pueden pactar cubrir las diferencias existentes entre el total de los honorarios y el subsidio percibido.
  • D19 – Servicios locales de educación pública – Remuneraciones – Los derechos contenidos en un convenio colectivo incorporado a un contrato individual de un trabajador traspasado a un servicio local de educación pública deben entenderse incorporados en su nueva relación laboral, en la medida que no concurra alguna de las excepciones del artículo 325 del Código del Trabajo y que ello no signifique un doble pago por el mismo concepto.

Dictámenes y Oficios de la Dirección del Trabajo

  • ORD.N°250 – 15-abr-2026 – El aporte efectuado mensualmente por la empresa X para financiar un porcentaje de la cuota destinada a pagar el fondo de salud y la prima de los seguros contratados por Multibien, Servicio de Bienestar Multiempresas, ajustado mensualmente según la nómina de trabajadores que aceptaron su incorporación a dicho sistema y su composición familiar, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio en dinero que los trabajadores perciben por causa del contrato de trabajo y no se encuentra entre aquellas prestaciones expresamente excluidas de dicha calificación en el inciso segundo de la citada disposición legal.
  • ORD.N°229 – 19-mar-2026 – El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
  • ORD.N°197/18 – 6-mar-2026 – El funcionario regido por la Ley Nº19.378 que desee acumular su feriado debe solicitar expresamente a la entidad empleadora hacer uso conjunto de su feriado con el correspondiente al año siguiente en caso de licencias médicas y de suspensión de funciones por sumario administrativo.

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