Perdonen la ausencia tras tanto tiempo. Pero ahora estoy dispuesto a compartir otra reflexión o estudio en temas de Derecho de Familia, de Chile o el mundo.

Hoy día quiero compartir con ustedes una duda que muchos de uds. pueden tener, y creo necesario responderla. Se trata del proceso de Mediación que debe celebrarse en materias de competencia de los Juzgados de Familia, y que conforme a los arts. 102 y 105 de la ley 19.968, es obligatorio como requisito previo a interponer demanda en materias de Alimentos, Cuidado Personal (antiguamente «tuición») y Relación Directa y Regular (antiguamente «visitas»).
La duda surge porque el proceso no es automático, aunque esto pueda parecer obvio. Es la parte interesada en iniciar el pleito la que debe concurrir a uno de los Centros de Mediación autorizados por el Ministerio de Justicia y solicitar día y hora para realizar una sesión, lo cual es notificado a la contraparte para que ella asista.
Como se recoge en la historia de la ley 20.286, que modificó la ley 19.968, el objeto de establecer la mediación previa era, a más de amortiguar el ingreso de causas a los tribunales de familia (que se disparó con la entrada en vigencia de este nuevo sistema de justicia), facilitar la solución colaborativa de los conflictos entre personas relativas a los temas más discutidos en la sede familiar, que se ven especialmente en los casos de separación o disputa entre padres y/o hijos. Como lo señala el Mensaje de la ley reformatoria, «Como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la mediación cuenta con una serie de ventajas cualitativas por sobre las restantes soluciones, incluyendo la jurisdiccional. En el caso del conflicto familiar, sus ventajas son aún más notorias, dada la natural relación entre las partes en conflicto y la circunstancia de que en la gran mayoría de los casos tal relación continuará luego de resuelta la disputa. Por ello, es necesario que tales mecanismos alcancen un rol preferente a cualquier otra vía de solución. Tal concepción se ha mantenido desde los orígenes del nuevo sistema de familia y se plasma en la ley actual.»
Ahora bien, la normativa introducida en la Ley de Tribunales de Familia (arts. 103 y sgtes.) si bien se preocupa de detallar los principios, en cuanto al procedimiento no suele entrar en detalles dejando un espacio de alta autonomía para los Centros de Mediación en cuanto a la celebración de las reuniones. Así las cosas, muchas preguntas quedan en el aire.
Una de las cuestiones que motivó al legislador a que se estableciera una etapa previa al juicio de alimentos, cuidado personal o régimen comunicacional, junto con introducir la exigencia de asistencia judicial en los juicios de familia (salvo casos como violencia intrafamiliar o vulneración de derechos de niños y adolescentes) era la poca información con que llegaban las personas a los tribunales a la hora de interponer sus demandas.
Ahora bien, el hecho de que se establezca esta instancia previa no implica que las partes deban llegar con las manos vacías al proceso mediatorio. La ley no es explícita prohibiendo que los posibles demandantes o demandados busquen asesoría jurídica previo a la solicitud (de hecho, es recomendable que lo hagan). Diferente es el caso de si el solicitante o solicitado de mediación pueda designar a un representante ante el Centro de Mediación, sea un abogado o una persona con conocimientos.
Debemos referirnos, entonces, al art. 108 de la ley 19.968, que en su inciso primero señala:
«Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente o vía remota por videoconferencia, según corresponda, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.»
La normativa en comento pareciera excluir la posibilidad de que los comparecientes puedan designar un mandatario para que concurra en lugar de ellos a las sesiones de mediación. Así además parece recogerlo la propia historia de la reforma. Originalmente, la reforma de la ley 20.286 planteaba expresamente la posibilidad de que a las sesiones de mediación pudieran asistir las partes personalmente o por mandatario; sin embargo, los legisladores decidieron reformar esta parte considerando que la asistencia personal era vital para el éxito del proceso.
Por lo demás, la ley 21.394, que introdujo la posibilidad de comparecencia remota a las sesiones de mediación, introdujo un nuevo art. 109 bis a la ley 19.968 que en su texto refuerza la idea de que a esta clase de procesos debería irse de manera personal y no por mandatario.
Con todo, el hecho de que el precepto señale «sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados» puede dar a entender que podría aceptarse que ellos concurran en lugar de los citados. No obstante, la redacción de la norma se pone más bien en la situación del jurista como un asesor del citado, mas no como un posible representante en su ausencia. Por lo demás, el procedimiento más usual es que quien desea demandar recurra al centro de mediación o a la página web del sistema (www.mediacionchile.gob.cl) para concertar la cita, sin haber contratado los servicios de un abogado.
Conclusiones
- Todo indica que no procedería la posibilidad de designar un mandatario para concurrir a las sesiones de mediación, puesto que la ley es clara que las partes deben ir de cuerpo presente o por vía telemática.
- El hecho de que se ponga en el caso de que las partes puedan concurrir con sus abogados sólo implica que ellos sean asesores, pero no sus representantes ante el mediador.
- Ello no implica que no sea recomendable asesorarse por un letrado para enfrentar de mejor manera la mediación, y saber qué hacer si la mediación se frustra o cómo se puede hacer cumplir lo acordado en ella.
Referencias
- Ministerio de Justicia (s/f). Citación y Representación en Mediación Familiar. Unidad de Mediación: es.scribd.com/document/256042341/Representacion-en-la-Mediacion-Familiar
- Historia de la ley 20.286, que modificó la Ley de Tribunales de Familia introduciendo, entre otros, la mediación previa obligatoria: bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5166/
- Instagram oficial del Sistema Nacional de Mediación Familiar: instagram.com/mediacionfamiliarchile