Perdonen la ausencia tras tanto tiempo. Pero ahora estoy dispuesto a compartir otra reflexión o estudio en temas de Derecho de Familia, de Chile o el mundo.
Hoy día quiero compartir con ustedes una duda que muchos de uds. pueden tener, y creo necesario responderla. Se trata del proceso de Mediación que debe celebrarse en materias de competencia de los Juzgados de Familia, y que conforme a los arts. 102 y 105 de la ley 19.968, es obligatorio como requisito previo a interponer demanda en materias de Alimentos, Cuidado Personal (antiguamente «tuición») y Relación Directa y Regular (antiguamente «visitas»).
La duda surge porque el proceso no es automático, aunque esto pueda parecer obvio. Es la parte interesada en iniciar el pleito la que debe concurrir a uno de los Centros de Mediación autorizados por el Ministerio de Justicia y solicitar día y hora para realizar una sesión, lo cual es notificado a la contraparte para que ella asista.
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Esta columna la escribo a partir de una situación sucedida en mi desempeño profesional, sobre la mala utilización de una norma del Derecho de Familia, pensada para situaciones de peligro. Me refiero al uso del procedimiento de violencia intrafamiliar parta situaciones que no tienen mayor relación con actos de agresión o maltrato, movido más que todo por la ignorancia general en cuanto a los procedimientos judiciales y a la falta de uno que se dedique a ciertas situaciones que pasaré a explicar más adelante.
Enero ha sido un mes pastoso. Pocos clientes, muchas molestias. Pocos ingresos y muchos gastos. Y como la autodisciplina no es una de mis virtudes (he mejorado pero todavía no me siento óptimo en ello), ha sido poco el entusiasmo para hacer alguna columna. Pero ahora voy a hacer un mínimo esfuerzo y les dejo este posteo, que va a ser breve. 
