Índice
- Ley de Desalinización de Agua de Mar
- Nuevas Agravantes en la Ley de Drogas
- Modernización de la Inteligencia del Estado
- Jurisprudencia selecta
- Dictámenes de la Dirección del Trabajo
Ley de Desalinización de Agua de Mar
La ley 21813 tiene por objeto regular el desarrollo sostenible de iniciativas y proyectos de desalinización de agua de mar, con el fin de contribuir a la seguridad hídrica, a la adaptación al cambio climático y al resguardo de la biodiversidad y del uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros.
Además, establece el marco normativo para la elaboración y actualización de una Estrategia Nacional de Desalinización y regula el procedimiento de otorgamiento, ejercicio, fiscalización, sanción, renovación, caducidad y término de concesiones y destinaciones marítimas especiales para la desalinización. La ley define conceptos asociados a la extracción y desalinización de agua de mar, así como las distintas modalidades de concesión y destinación, diferenciando entre aquellas otorgadas a personas jurídicas de derecho privado, a órganos de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas con fines estratégicos. Se establece que dichas concesiones solo confieren el derecho de uso y goce de bienes nacionales de uso público o fiscales, sin otorgar dominio sobre ellos, y por un plazo determinado.
Se crea la Estrategia Nacional de Desalinización como un instrumento de planificación de largo plazo destinado a orientar el desarrollo sostenible de la desalinización de agua de mar, en coherencia con otros instrumentos de planificación hídrica, territorial, ambiental y de gestión del riesgo. Esta estrategia será aprobada mediante decreto supremo, deberá revisarse y actualizarse periódicamente, y su elaboración considerará la participación de autoridades regionales y de la ciudadanía. La estrategia incluirá diagnósticos, criterios de localización, directrices regionales, zonales o macrozonales de desalinización, medidas de innovación tecnológica, reutilización de residuos, estimaciones de demanda hídrica y sistemas de seguimiento y evaluación.
También esta normativa regula las características y contenido de las concesiones y destinaciones de desalinización, las que podrán otorgarse por un plazo máximo de treinta años, renovable por una sola vez. Se establece que su otorgamiento deberá resguardar el interés público, debiendo priorizar el consumo humano y/o saneamiento. Se faculta a la Dirección General de Aguas para exigir, en determinados casos, un aporte de hasta un cinco por ciento de la capacidad de producción de agua desalinizada para dichos fines. También se regulan las condiciones económicas y técnicas de ese aporte, así como las excepciones aplicables cuando el objetivo principal del proyecto sea el consumo humano.
La ley contempla un régimen de servidumbres legales de desalinización que permite al titular construir y operar las obras necesarias para la captación, conducción, tratamiento y disposición de aguas desalinizadas o salinas a través de predios ajenos, estableciendo el procedimiento para su constitución, los derechos y obligaciones de las partes, la indemnización correspondiente y las causas de extinción de dichas servidumbres, aplicándose de forma supletoria las reglas del Código de Aguas.
De igual forma, este cuerpo legal contempla un procedimiento para el otorgamiento de concesiones y destinaciones, que incluye la presentación de una solicitud con antecedentes técnicos específicos, la posibilidad de concurso entre solicitudes y la elaboración de un informe técnico vinculante por parte de la Dirección General de Aguas, el cual debe pronunciarse sobre la compatibilidad del proyecto con la Estrategia Nacional de Desalinización y con los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca. Además, se regula la coordinación con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la incorporación de las plantas desalinizadoras en el catastro público de aguas.
La ley fija las condiciones para el ejercicio, renovación y modificación de las concesiones y destinaciones, estableciendo restricciones al cambio de uso de aguas desalinizadas y obligaciones de información ante transferencias o modificaciones del título concesional. Asimismo, se regula un sistema de fiscalización y sanción a cargo de la Dirección General de Aguas, clasificando las infracciones en leves, graves y gravísimas, determinando las sanciones aplicables y los criterios para su graduación, así como los plazos de prescripción y los recursos procedentes.
Finalmente, se establecen las causales de término y caducidad de las concesiones y destinaciones, las obligaciones de cierre y retiro de instalaciones, incluidas garantías financieras para asegurar su cumplimiento, y diversas disposiciones finales que modifican cuerpos legales vinculados al medio ambiente, urbanismo y servicios sanitarios. Se incorporan disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigencia de la ley, la dictación de reglamentos y la situación de concesiones preexistentes.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Nuevas Agravantes en la Ley de Drogas
La ley 21.817 modifica la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con el objeto de incorporar nuevas circunstancias agravantes y reglas aplicables a determinadas sustancias o drogas en pequeñas cantidades.
Entre sus disposiciones agrega un inciso final al artículo 4° para establecer que, cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, se aplicará la pena prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.000. Asimismo, introduce adecuaciones en los artículos 5°, 6° y 7° para hacer referencia a dicha regla.
La ley incorpora tres circunstancias agravantes en el artículo 19, referidas a: la adulteración, manipulación o mezcla de sustancias que aumente su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad; la comisión del delito mediante simulación de actividades de comercio internacional, uso de medios tecnológicos avanzados o implementación de aplicaciones virtuales; y el tráfico de sustancias sustraídas de recintos de salud, instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o lugares destinados a su destrucción, cuando el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer dicho origen.
Además, modifica el artículo 43, reemplazando la exigencia de que el informe de análisis de las sustancias incautadas indique su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, por la certificación de su naturaleza, contenido y composición.
Finalmente, dispone que el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley, el decreto N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, para incorporar una nueva calificación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, aun con consumo en bajas cantidades.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Modernización de la Inteligencia del Estado
La ley 21.821 introduce modificaciones a la ley 19.974 relativa a la organización, funcionamiento, planificación, atribuciones y mecanismos de control del Sistema de Inteligencia del Estado. La normativa define dicho sistema como el conjunto de organismos y servicios funcionalmente coordinados que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República y contribuir a la protección de la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional.
El Sistema de Inteligencia del Estado está integrado por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto y las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, la ley incorpora como organismos colaboradores a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos y la Secretaría General de Política Exterior. La normativa regula mecanismos de cooperación entre los integrantes del sistema y con organismos extranjeros, así como el acceso a información proveniente de órganos de la Administración del Estado y empresas públicas en los casos y condiciones establecidos por la ley.
La ley establece una Política Nacional de Inteligencia del Estado, de carácter público, orientada a definir objetivos estratégicos de mediano y largo plazo. Además, contempla un Plan de Desarrollo del Sistema de Inteligencia y una Directiva Anual de Inteligencia, ambos de carácter secreto y sujetos a los plazos y procedimientos previstos en la normativa.
Asimismo, crea el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, integrado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Seguridad Pública, con funciones de asesoría al Presidente de la República. También crea el Comité de Inteligencia de Estado, presidido por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, encargado de promover la coordinación y el intercambio de información entre los organismos que integran el sistema.
La Agencia Nacional de Inteligencia mantiene y desarrolla funciones relacionadas con la elaboración de informes, la evaluación de riesgos y amenazas, la formulación de propuestas relativas a la protección de infraestructura crítica, la adopción de mecanismos destinados a resguardar la identidad de su personal y la administración de procedimientos de acreditación de seguridad para el acceso a información clasificada, conforme a las disposiciones legales aplicables.
La dirección superior de la Agencia corresponde a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien ejercerá sus funciones por un período de hasta cinco años, renovable por una sola vez. La ley regula los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades y obligaciones aplicables al Director y al Subdirector, incluyendo normas sobre dedicación exclusiva, declaraciones de intereses y patrimonio y restricciones para postular a cargos de elección popular durante el período establecido por la normativa.
En materia de personal, la ley establece un estatuto especial y contempla requisitos, prohibiciones y mecanismos de control aplicables a quienes se desempeñen en los organismos regulados. Entre otras medidas, dispone controles periódicos respecto del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales y establece restricciones relacionadas con la militancia política previa al nombramiento. Asimismo, regula el tratamiento de información reservada y las medidas de resguardo aplicables en actuaciones judiciales y administrativas vinculadas al Sistema de Inteligencia del Estado.
La normativa regula procedimientos especiales de obtención de información, entre ellos la intervención de comunicaciones telefónicas, radiales e informáticas, la utilización de medios electrónicos de escucha y grabación en lugares cerrados y la entrada y registro en recintos cerrados. Estas medidas requieren autorización judicial otorgada conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por la ley. Asimismo, regula las actividades bajo cobertura y el uso de identidades ficticias, estableciendo condiciones, límites y responsabilidades para su ejecución, así como la prohibición de inducir la comisión de delitos.
La ley tipifica y sanciona conductas relacionadas con la realización de procedimientos especiales sin la autorización correspondiente, el desarrollo de actividades de inteligencia con fines prohibidos por la ley y la divulgación no autorizada de información clasificada. También contempla penas accesorias e inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas en los casos previstos por la normativa, así como circunstancias que pueden influir en la determinación de las sanciones aplicables.
La ley dispone que los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado se encuentran sujetos a regímenes especiales de reserva y secreto respecto de la información que administran. Asimismo, regula el tratamiento de datos personales en el marco de las funciones de inteligencia conforme a las disposiciones especiales establecidas en la normativa.
Adicionalmente, introduce modificaciones a otros cuerpos legales, entre ellos las leyes Nº 20.880 y Nº 18.948, relativas a materias de reserva de información, declaraciones de intereses y patrimonio, control patrimonial y verificación de antecedentes del personal comprendido en dichas normas.
Finalmente, las disposiciones transitorias establecen plazos para la dictación de normas complementarias, la determinación de las plantas de personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, la elaboración de su estatuto especial y la implementación gradual de determinadas facultades y mecanismos previstos en la ley.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Jurisprudencia selecta
Corte Suprema, rol 20.303-2026
Recurso de Casación en el Fondo, rechazado – Tribunales de primera y segunda instancia son soberanos para establecer y apreciar los hechos, escapando del fin del recurso – Aunque el programa computacional se elaboró por el actor fuera del desempeño de sus funciones laborales, igualmente debe reputarse cedido a la empresa de la cual era dependiente, por expresa disposición del artículo 8 de la Ley 17.336 (Propiedad Intelectual)
Del examen de libelo se observa que, aun cuando se invocan infringidas normas reguladoras de la prueba, el recurso se limita a cuestionar su ponderación, denunciando de manera imprecisa la contravención del artículo 1700 del Código Civil, relacionado con la valoración del contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo.
A su vez, la contravención del artículo 1698 del Código Civil también será descartada, desde que no se ha justificado una eventual alteración del peso de la prueba, sino que se trata más bien de un reproche que se dirige a la valoración que la judicatura de fondo efectuó de los documentos acompañados, que a su juicio acredita un hecho que no fue asentado en el proceso, a saber, que el programa fue elaborado fuera del contexto de sus funciones establecidas en el contrato de trabajo.
En consecuencia, el recurso se funda en consideraciones propias del ámbito de la ponderación y apreciación de la prueba, facultad privativa de la judicatura de instancia, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha referido reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues aquella la que se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe relevar que la judicatura advirtió que, aun cuando se estimara que el programa computacional se elaboró por el actor fuera del desempeño de sus funciones laborales, igualmente debe reputarse cedido a la empresa de la cual era dependiente, por expresa disposición del artículo 8 de la Ley 17.336. Esta circunstancia contribuye a la decisión de desestimar el recurso, pues en dicho escenario las alegaciones en torno al contexto en que se creó la obra cuya autoría se reclama carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.
En consecuencia, de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso y los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, se debe concluir que la judicatura del fondo aplicó correctamente las disposiciones que se denuncian vulneradas, sobre cuya base se rechazó la demanda, de lo que se desprende que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal. (todo considerando 4°)
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 19.587-2026
Recurso de Casación en el Fondo, rechazado – Reconocimiento del acto de difundir música sin pagar derechos de autor configura la causa de la obligación – La carga de la prueba, en este caso de haber pagado, correspondía al demandado, cosa que no hizo – Presunciones se rigen por lo señalado en arts. 1712 C. Civil y 426-427 C. Procedimiento Civil. Objeto de la litis se delimita en escritos de discusión, quedando vedado agregar hechos con posterioridad – Debe indicarse cómo la norma fue infringida y cómo esto afecta al fondo del fallo.
Previo a efectuar el análisis de las infracciones denunciadas, es necesario asentar que, en el caso, el recurrente al evacuar el trámite de contestación de la demanda alegó que las tarifas asociadas a la explotación del repertorio en el establecimiento fueron pagadas y, por consiguiente, como acertadamente concluyó la sentencia impugnada, «el demandado reconoce hacer comunicación pública de las obras representadas por la entidad actora, ya que de otro modo no podría existir el acuerdo al que alude, ni la solución de lo adeudado. De lo contrario, la obligación que la demandada afirma ha extinguido por pago carecería de causa» (consid. 4°).
Además, resulta pertinente tener en consideración que solo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, si bien se denuncian infringidas tales reglas, no se alteró la carga probatoria de que trata el artículo 1698 del Código Civil, pues se impuso a cada litigante acreditar sus alegaciones, en particular porque el demandado alegó el pago de las tarifas (consid. 5°).
En relación con los artículos 1712 del Código Civil, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte la infracción denunciada, en tanto, de acuerdo con lo razonado en el motivo tercero, dichos elementos permiten construir las presunciones establecidas en el caso, esto es, que la demandada comunica música por los parlantes mientras se prestan los servicios gastronómicos y que parte del repertorio de la demandante es comunicado al público asistente por los parlantes.
En el mismo sentido, tampoco se verifican las infracciones legales, a propósito de los artículos 1699, 1700, 1702 del Código Civil, porque se sustentan en un presupuesto erróneo, esto es, que con dichos antecedentes se acredite la pretensión.
Respecto de los artículos 1713 y 1714 y 389 del Código de Procedimiento Civil y, si bien, se constata que la sentencia impugnada no efectúa valoración de dicho medio prueba, aquella omisión no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto los escritos de discusión delimitan el objeto de la litis, encontrándose vedado incorporar nuevas alegaciones.
Por último, en cuanto al artículo 2314 del Código Civil, y asentado que el demandado incurrió en el hecho infraccional, sin acreditar el pago de las tarifas, existe responsabilidad civil y obligación de indemnizar. Respecto de las demás normas vulneradas que indica el recurso, las que solo fueron mencionadas, necesariamente deben desestimarse al no cumplir con los requisitos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se debe concluir que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata y que tengan influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento (c. 6°).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 2222-2026
Recurso de Queja, acogido – Plazo de 15 días establecido en el Código del Trabajo para reclamar una multa administrativa en sede laboral debe contarse conforme al art. 25 de la ley 19.880 (Bases del Procedimiento Administrativo), por lo que debe excluirse sábados, domingos y festivos, por ordenarlo así el art. 511 del Código del Trabajo – Presentación de reclamación se hizo dentro de ese plazo, por lo que el tribunal laboral yerra en rechazar su tramitación – La Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y la acción del tribunal recurrido infringe tal garantía.
La discusión planteada por la parte recurrente consiste en dilucidar la correcta interpretación del artículo 512 inciso segundo, en relación con el artículo 511 inciso final, ambos del Código del Trabajo, en particular, en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del plazo de quince días a que alude la primera disposición citada para deducir la reclamación ante el juzgado competente en contra de la resolución que rechaza la reconsideración interpuesta y, si en tal labor, es pertinente aplicar el artículo 25 de la Ley N°19.880 (consid. 7°).
Para decidir, se advierte que el artículo 512 del Código del Trabajo, se encuentra inserto en el título final de su Libro V, que reglamenta la reclamación que se dirige en contra del pronunciamiento que rechaza la petición de reconsideración, que, a su vez, se remite a su artículo 503 solo en lo relativo al procedimiento, concurriendo en cuanto al cómputo del plazo, una particularidad distintiva, puesto que esta labor se debe efectuar según la regla prevista en el inciso final del artículo 511 por encontrarse ambas disposiciones insertas en el mismo título y, consecuentemente, resulta aplicable el artículo 25 de la Ley N°19.880, conjunto normativo que determina la forma como se computan los quince días de los que dispone el interesado para deducir la referida acción judicial, que excluye los sábados, domingos y festivos (consid. 8).
Por lo razonado y los antecedentes antes referidos, se debe tener presente para decidir que la resolución impugnada se notificó a la reclamante el lunes 6 de octubre de 2025 mediante correo electrónico, actuación que se entiende practicada el jueves 9, habiéndose interpuesto la acción de reclamación el miércoles 29 de ese mes, que corresponde al decimocuarto día hábil siguiente contabilizado de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, por lo que se debe concluir que la presentación referida fue ingresada oportunamente, incurriendo la judicatura en una errónea aplicación de las disposiciones citadas (cons. 9).
Uno de los intereses objeto de protección y útil a la resolución que se debe adoptar, se relaciona con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para amparar sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado por el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se esmerara en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus garantías, y los derechos a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.
En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación que obste a la tutela judicial y al ejercicio de la acción, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para aceptarse como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental (cons. 10).
En consecuencia, la conclusión a la que arribó la judicatura, que decidió no dar curso a la acción a pesar de su deducción oportuna, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento de fondo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones, razones suficientes para acoger el arbitrio y corregir la resolución impugnada en los términos que se indicarán (c. 11).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 4843-2024
Confirma sentencia de tribunal de Valdivia – Constituyen actos de competencia desleal el uso de signos o la difusión de afirmaciones incorrectas o falsas que induzcan a error sobre diversos aspectos de bienes o servicios – La empresa ha difundido información incorrecta al etiquetar su producto con la palabra «milk», que es el elemento más prominente en su envase. A pesar de que la palabra «not» y la imagen de una vaca tachada están presentes, estas no logran alterar la interpretación del consumidor – El Código Sanitario aclara que la leche es un producto de origen animal y prohíbe etiquetar como leche a productos que no cumplan con esta definición
Respecto al artículo 4 letra b) de la Ley N°20.169 –que dispone que constituyen actos de competencia desleal «El uso de signos o la difusión de hechos o aseveraciones, incorrectos o falsos, que induzcan a error sobre la naturaleza, proveniencia, componentes, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad y, en general, sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos, propios o ajenos» es posible advertir que estas conductas se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado «actos de engaño», que buscan alterar la realidad con el propósito de incitar al consumidor a adquirir un determinado producto propio o a abstenerse de adquirir un producto de la competencia (Tapia, Mauricio, Competencia desleal por culpa. RChDP [online]. 2017, n. 29, pp.165-207).
Desde ya es importante destacar que es la inducción a error el elemento sobre el que pivota la tipificación de este proceder desleal y no el error en sí mismo.
Esta deslealtad supone un comportamiento (usar signos o difundir hecho o aseveraciones incorrectos, inexactas, o bien falsos); que causa o es susceptible de causar error, aunque no lo provoque efectivamente (ya que se trata de un ilícito de peligro); los destinatarios pueden ser directos (las personas a las que se dirige) o indirectos (las personas a las que alcanza); sobre la naturaleza, proveniencia, componentes, características, precio, modo de producción, marca, idoneidad para los fines que pretende satisfacer, calidad o cantidad, y en general sobre las ventajas realmente proporcionadas por los bienes o servicios ofrecidos.
En la especie, quedó acreditado que The Not Company ha difundido hechos o aseveraciones incorrectas e inexactas al designar su elaboración con la palabra ‘milk’ (que significa ‘leche’ en inglés) siendo este el elemento que más destaca en el envase tetra pack, por tamaño, posición y color, junto a la imagen de una vaca en la parte inferior. El uso de la expresión ‘not’, al lado del vocablo ‘milk’, y la tarjadura del dibujo del vacuno no logran desvirtuar el mensaje recibido por los consumidores, más aún si consideramos la utilización de frases publicitarias en redes sociales y otros medios de comunicación –‘es leche pero not’, ‘Es como la leche, sabe como leche y se cocina como la leche, pero NOT, porque está hecha 100% de plantas’, ‘Le sacamos la vaca a la leche’, entre otras que buscan provocar una asociación entre la leche de vaca y el brebaje comercializado por la demandada, lo que se ve reforzado con el hecho acreditado de que la mercancía de The NotCo se comercializan en numerosos comercios de gran superficie en los mismos pasillos y góndolas que la leche.
Respecto a lo recién destacado, la propia demandada acompañó en segunda instancia el documento denominado ‘Informe Estudio Comprensión Not Milk’, que consiste en una encuesta elaborada por la empresa CADEM. En dicho estudio se indica que al exhibir a los encuestados la imagen de un envase del producto Not Milk, ante la pregunta de ‘Qué es este producto’, un 65% de los encuestados respondió que ‘Es leche sin especificar’ y un 19% que es ‘leche de origen vegetal/de vegetales’.
Refuerza el convencimiento de esta Corte que la conducta de la sociedad demandada se enmarca en los llamados actos de engaño del artículo 4 de la Ley N°20.169, la circunstancia de que el Código Sanitario dispone en sus artículos 105 bis y 105 ter que la leche es de origen animal y que sin otra denominación que la acompañe ‘es el producto de la ordeña de vaca’ y que ‘se prohíbe catalogar y etiquetar como leche a un producto que no sea de origen animal (…)’. Esto se liga con lo dispuesto en el artículo 28 letra c) de la Ley N°19.496 sobre protección de los consumidores que prescribe: ‘Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: (…) c) Las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo con las normas de información comercial;’. Y precisamente constituyen normas de información comercial, en relación con los productos alimenticios, aquellas relativas a la leche, contenidas en el Código Sanitario recién citadas.
Además de todo lo anterior, la concurrencia del elemento de la inducción a error se ve refrendada de manera patente por las propias declaraciones del representante legal de The Not Company SpA, Sr. Matías Muchnick Cruz, quien, al absolver posiciones el 31 de mayo de 2022 ante el juez a quo, específicamente al contestar las preguntas N°16 y N°18, debió rectificar sus dichos en dos oportunidades, expresando espontáneamente que el producto es una ‘bebida láctea’, para inmediatamente corregirse e indicar que es una ‘bebida vegetal’. Si el representante de la empresa demandada incurre en un equívoco como ese, a modo de lapsus linguae, de catalogar su propio producto como una bebida láctea en lugar de vegetal, es lógico estimar que al menos existe un riesgo en el público, en particular en el consumidor medio, de ser inducido a error sobre la naturaleza, proveniencia, componentes o características de la bebida ofrecida, más aún si, tal como ya se dijo, la figura en análisis es un ilícito de peligro.
El razonamiento recién descrito no se ve alterado por el hecho de existir un derecho de propiedad industrial de titularidad de la demandada sobre el signo ‘NOT MILK’, en específico el registro de marca mixta número 1327133, que distingue ‘bebida en base a ingredientes vegetales’, clase 32 del clasificador internacional de marcas y servicios, solicitado el 12 de marzo de 2020 y otorgado el 20 de agosto del mismo año. En efecto, tal como prescribe el artículo 19 bis D de la Ley N.º 19.039 sobre Propiedad Industrial, el titular de una marca comercial tiene ‘el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se la ha conferido y para distinguir los productos o servicios comprendidos en el registro’, pero dichas prerrogativas, como en cualquier derecho de propiedad, deben ejercerse respetando el marco jurídico que regula la actividad concurrencial, incluidas las reglas sobre la represión de la competencia desleal entre las que se encuentra la Ley Nº20.169.
Así las cosas, es posible entender que los hechos establecidos importan la concurrencia de la causal de competencia desleal prevista en la letra b) del artículo 4° de la Ley de Competencia Desleal.
Tal como se señaló en el motivo tercero de la presente sentencia, establecida la existencia de uno de los tipos específicos del artículo 4° de la Ley N°20.169 se presume que el actuar de la demandada es contrario a la buena fe o a las buenas costumbres y que persigue desviar clientela de un agente del mercado (Rol CS N°15.897-2015).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 23.473-2025
Recurso de Nulidad, acogido – Arts. 97 y 104 Código Penal impiden considerar como agravantes delitos ya prescritos – art. 196 Ley de Tránsito no impide la aplicación de las reglas generales en materia penal – Reforma de la ley 20.580 no cambió la calidad de la agravante establecida en la normativa aplicable – Por tanto, elevación de tiempo de suspensión importa una infracción a la normativa que hace procedente la nulidad
De un análisis sistemático del ordenamiento jurídico penal es posible advertir que el legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104, todos del Código Penal, señalando, en los diversos casos, un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia.
A su vez, debe tenerse especial consideración al generar un nuevo reproche penal, respecto de los hechos que ya fueron objeto de una sentencia de condena penal, idea, esta última, que engarza con el tradicional concepto de reincidencia, de forma tal que no puede dársele una aplicación extensiva al mismo, en contra del condenado”.
De esta forma, para la legislación interna, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente a un caso, la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho tratándose de crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de estar en presencia de simples delitos, que es precisamente la situación que refiere el presente recurso.
En el caso en examen, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley de Tránsito, en cuanto permite imponer la pena especial de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados en distintos tramos temporales, no puede sino ser interpretada como una circunstancia agravante desde que permite un endurecimiento del castigo en razón de la concurrencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica.
Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N° 7 de la Ley N° 20.580, específicamente del término «reincidencia» por «segundo y tercer evento», haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196 que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir. Siguiendo esta línea, se puede concluir que, más allá de los términos usados, únicamente se buscó una adecuación a la particular modalidad de agravación elegida por el legislador.
A lo anterior debe sumarse que la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera obliterar el efecto sistémico de tal disposición general.
En esa ilación, aparece que el tribunal de la instancia incurrió en error al aumentar en cinco años el tiempo de suspensión de la licencia de conducir del condenado, pues queda en evidencia que la condena previa considerada para arribar a tal resultado correspondía a un simple delito de la misma especie ocurrido el 25 de marzo de 2017, resultando condenado con fecha 26 de julio del mismo año (misma fecha en que el fallo adquirió el carácter de firme), es decir, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Penal. De ahí que, la juzgadora del grado debió excluir el tramo máximo de suspensión de licencia de conducir, lo que, no hizo.
Conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia del 12° Juzgado de Garantía de Santiago incurrió en la causal de invalidez formulada en el recurso de nulidad, razón por la que resulta procedente la anulación demandada, debiendo, acto seguido, sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que morigere la sanción accesoria especial impuesta.
Fuente: Poder Judicial.
Dictámenes de la Dirección del Trabajo
- ORD.N°291/27 (3/6/2026). La aplicación armónica del artículo 66 de la Ley N°16.744 y de los artículos 23 y 27 del Decreto Nº44 de 2023 permite sostener que, para efectos de la constitución, funcionamiento y renovación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los conceptos de empresa, faena, sucursal o agencia deben determinarse atendiendo especialmente a la unidad espacial, funcional y preventiva del lugar de trabajo, a la prestación efectiva de servicios y a la exposición común. 2. Conforme a dicho criterio, si las dependencias de la Universidad Alberto Hurtado ubicadas en la comuna de Santiago Centro operan como una unidad integrada de trabajo, con espacios comunes, un mismo plan de emergencia y evacuación, un mismo programa de prevención de riesgos y una comunidad de riesgos laborales, resultaría jurídicamente procedente considerarlas, para estos efectos como una misma sede, sucursal o faena y que, la entidad empleadora o a quien esta designe, convoque a la referida elección que se encuentra pendiente en la que pueden participar las personas trabajadoras que laboran en dicha sede. 3. Lo resuelto constituye una conclusión jurídica fundada en la aplicación armónica de las disposiciones legales, reglamentarias y doctrina administrativa citadas, a partir de los antecedentes proporcionados por la recurrente, y no obsta al ejercicio posterior de las facultades fiscalizadoras de esta Dirección del Trabajo, especialmente en orden a verificar en terreno la efectiva configuración de la unidad espacial, funcional y preventiva invocada, así como las condiciones reales de prestación de servicios y exposición a riesgos de las personas trabajadoras comprendidas en el respectivo Comité Paritario.
- ORD.N°275/26 (26/5/2026). Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15, de 04 de julio de 2025, respecto de la procedencia de la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo. La audiencia que debe citar la Inspección del Trabajo procede cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones, esto es, cuando la respuesta del empleador contiene impugnaciones o reclamaciones y, además, la comisión negociadora sindical ha formulado reclamaciones dentro del plazo legal, configurándose así una controversia que la audiencia tiene por objeto resolver. El silencio de la comisión negociadora sindical frente a las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador implica su allanamiento o conformidad, no haciendo procedente la citación a audiencia. Lo resuelto rige hacia el futuro, a contar de la fecha de su emisión, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que por este pronunciamiento se modifica.
- ORD.N°273/25 (25/5/2026). El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas no constituye el continuador ni sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal. La Ley Nº21.600 no contempla una regla especial que autorice a los sindicatos constituidos en CONAF para transformarse, modificar sus estatutos o pasar a regirse por la Ley Nº19.296 manteniendo su continuidad jurídica y organizacional. En consecuencia, respecto del personal que sea traspasado a dicho Servicio, corresponde aplicar la normativa general de la Ley Nº19.296 para la constitución de asociaciones de funcionarios, con cumplimiento de los quórums establecidos en su artículo 13. La doctrina contenida en el Dictamen Nº3006/229, de 19.07.2000, no resulta aplicable a la situación consultada. Las materias relativas al eventual fuero y demás prerrogativas de los dirigentes que adquieran la calidad de funcionarios públicos deberán ser conocidas por la Contraloría General de la República.
- ORD.N°265/23 (7/5/2026). Para que un pago del empleador sea remuneración según el artículo 41 del Código del Trabajo, deben concurrir copulativamente cuatro elementos: que sea contraprestación; en dinero o especie avaluable; percibido por el trabajador; y que tenga por causa el contrato de trabajo. La exclusión del inciso segundo no basta, por sí sola, para negar o atribuir dicha calidad. No constituyen remuneración los aportes del empleador a una Caja de Compensación en el marco de la Ley N°18.833, ni aquellos a corporaciones o servicios de bienestar autónomos regidos por normas como el Código Civil o la Ley N°20.500, destinados a prestaciones de seguridad social complementaria, por faltar los elementos subjetivo y de causa. En cambio, sí constituyen remuneración los aportes o pagos directos realizados por el empleador, sin intermediación de entidades previsionales o de bienestar, a favor de trabajadores determinados para financiar beneficios avaluables en dinero. La calificación de estas prestaciones y su tratamiento tributario corresponde a organismos como la Superintendencia de Seguridad Social, la de Pensiones, el Instituto de Previsión Social y el Servicio de Impuestos Internos, sin que esta Dirección pueda sustituir sus competencias. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio y de la competencia de otros órganos del Estado para resolver casos concretos.
- ORD.N°264/22 (7/5/2026). Se reconsidera la doctrina previa en la especie, determinando que los servicios mínimos y equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio del proceso de negociación colectiva consultado. Se determina que, tratándose de empresas en que no existía sindicato y este se constituye, los procesos de negociación colectiva iniciados sin contar con dicha calificación deberán suspenderse hasta su obtención, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraban.
Fuente: Dirección del Trabajo