Las recientes reformas a la ley 14.908 de Pensiones Alimenticias aumentaron las facultades, tanto del alimentario como del tribunal de familia, para poder cobrar y asegurar el pago de la pensión, garantizando así los fines de sustento de los familiares beneficiarios de la norma.

En esta ocasión, analizaré la posibilidad de ejercer la Acción Subrogatoria para poder cobrar la deuda alimenticia, habida cuenta de que las demás acciones establecidas en la ley pudieran no ser suficientes para satisfacer la obligación.

Qué es la Acción Subrogatoria

La acción subrogatoria, también llamada oblicua o indirecta, es un derecho o facultad que tiene un acreedor para ejercer las acciones que su deudor tiene contra terceros, a fin de que mediante la obtención de los bienes o derechos se pueda, a su vez, satisfacer la deuda que el segundo tiene con el primero.

En materia civil, el artículo 2466 inc. 1º del Código Civil (CC) establece la posibilidad de ejercer esta acción:

“Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.”

También existen normas que autorizan la subrogación por el acreedor en los derechos del deudor, como es el caso del contrato de arriendo (art. 2466 inc. 2o CC) o en la falta de entrega de un bien por causa de un tercero (art. 1677).

El efecto es que el acreedor queda con los derechos que tenía el deudor para cobrarse en los bienes, derechos o dinero recogidos contra el tercero. Así lo señala el art. 1612 CC:

La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Acción Subrogatoria en materia de Alimentos

En la historia jurídica reciente, hubo dos momentos en que pudo ejercerse una acción de naturaleza subrogatoria.

Ley 21.295 (Segundo Retiro de AFP)

Surgida en el contexto de la Pandemia de COVID, autorizaba a las personas a retirar fondos de sus cuentas de AFP hasta 150 UF para uso personal.

En este sentido, con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el juez de familia competente podía autorizar al alimentario, a petición de éste, de su representante legal o curador ad litem, a subrogarse en los derechos del alimentante moroso para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.

Ante esta orden, las administradoras de fondos de pensiones (AFP), dentro de 3 días hábiles, debían informar a los tribunales los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales. Una vez solicitada la subrogación, el tribunal debe notificar al afiliado las resoluciones dictadas en la causa dentro de los tres días hábiles desde que se efectuó la petición, y la notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. Una vez autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro.

Se daba derecho al alimentante a oponerse y se señala que la entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuaba dentro de 10 días hábiles contados desde que vencía el plazo que el alimentante tuvo para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella –se entiende negativamente– se encuentre firme y ejecutoriada.

Dado que fue una legislación de emergencia, para un evento puntual, su vigencia terminó cuando se acabó la posibilidad de cobrar retiros de fondos de AFP.

Acción de Reembolso (art. 19 ter)

Esta figura fue introducida por la ley 21.389, de Registro de Deudores de Alimentos, que estableció un nuevo art. 19 ter a la ley 14.908, que señala lo que sigue:

Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.

Esta acción de reembolso en sí no es una acción subrogatoria propiamente tal, puesto que no se pone en el supuesto de un deudor que no ejerce acciones de cobro. No obstante, la jurisprudencia ha fallado que si el alimentario ha condonado la deuda alimenticia con el alimentante, opera una subrogación del tercero pagador contra el primero para el cobro de lo pagado,

Así lo falló la Corte Suprema en el caso de una madre que, ante la falta de pago de la pensión del padre, debió financiar ella los gastos de crianza del hijo común (rol 115.538-2023). De este modo, para el máximo tribunal, la madre podía cobrarle al hijo que había llegado a un avenimiento con su padre para condonar la deuda, toda vez que «la subrogación operó de pleno derecho, en cuanto la madre pagó las pensiones de alimentos que correspondían al padre, trasladándose a su patrimonio los créditos de su hijo, ya que la obligación del deudor subsistió respecto de quien pagó por él. En consecuencia, don M. no pudo renunciar a una acreencia que ya no estaba en su patrimonio, ni tampoco condonar una deuda inexistente, desde que fue extinguida por su madre previamente«. (mismos argumentos pueden verse en Corte Suprema rol 91.731-2021)

Como vemos, la subrogación aquí es excepcional, derivada de un acto de disposición que no consideró el derecho del tercero pagador (la madre del alimentario) a cobrar el reembolso de lo pagado. Pero no es una solución establecida generalidad de los casos.

Acción Subrogatoria ¿aplicable en Derecho de Alimentos?

Como hemos visto, la normativa actual no contempla el caso en que el alimentario pueda ejercer una acción subrogatoria, por lo que hay un vacío legal cuando el alimentante deudor pueda tener derechos o sumas monetarias sin cobrar o que puedan ser cobradas, y que por su desidia podrían estar en riesgo de perderse afectando negativamente el derecho de los alimentarios acreedores.

Ante esto, habría que preguntarse ¿podrían los alimentarios utilizar la acción subrogatoria general en estos casos para cobrar sus alimentos adeudados? Y en caso de que pudiera hacerse ¿Cuál es el tribunal competente?

Razones para acoger la subrogación

Un primer argumento para aceptar la subrogatoria en pensiones alimenticias es la naturaleza de las pensiones adeudadas o devengadas. Según el art. 336 CC, las pensiones debidas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

En este sentido, son deudas que concurren en la misma naturaleza que cualquier otra obligación civil patrimonial, por lo que por analogía con otras deudas de este tipo les afectaría el ejercicio de acciones como la subrogatoria o la pauliana, amén de que el fin de la pensión de alimentos es la provisión de recursos monetarios para sufragar los gastos de crianza del alimentario.

Por otro lado, la ley no ha prohibido de manera expresa que puedan ejercerse estas acciones para el caso de existir derechos o bienes que pudieran perderse por desidia del deudor. Cuando la ley ha prohibido ejercer actos en materias de alimentos lo ha señalado de manera expresa, como es el caso de la compensación de deudas según señala el art. 335 del código. Por lo tanto, sería plenamente aplicable la acción subrogatoria.

Razones para rechazar

Pero también podrían haber razones para señalar la improcedencia de la acción subrogatoria en materia de alimentos.

Primeramente, la naturaleza de los alimentos es distinta a la de otras deudas de orden patrimonial, ya que en este caso hay un interés extrapatrimonial derivado de las relaciones de familia, y el hecho de que el art. 336 CC señale la posibilidad de disponer los alimentos debidos no significa que esas deudas sean de naturaleza meramente civil para que

Em este sentido, la existencia de mecanismos especiales consagrados tanto en el código de Bello como en la ley especial pertinente, como los apremios o la persecución de fondos bancarios y de AFP, destinados a facilitar el cobro de los alimentos devengados, tienen aplicación especial respecto de otros mecanismos de orden general como lo es la acción subrogatoria.

Por lo demás, si en materia de alimentos se ha tenido que regular expresamente institutos como el del cobro ejecutivo es porque la naturaleza especial de la pensión alimenticia y su pertenencia al Derecho de Familia hace orgánicamente improcedente la aplicación de soluciones hechas para asuntos meramente patrimoniales.

Por último, habiendo existido normativas anteriores que establecieron excepcionalmente la subrogación (ley 21.295), no se puede sino concluir que no procede la aplicación de la acción sibrogatoria general.

Tribunal competente en su caso

Sea lo que fuere, también está la duda de qué tribunal sería competente en caso de que se intentase ejercer una acción subrogatoria fuera de las especiales. Ante esto, dada la naturaleza de la figura legal, hay 2 opciones:

  • Opción familia: esto se justificaría por el art. 8 N° 4 de la ley 19.968, que entrega el conocimiento de los asuntos relativos a los alimentos, y el N° 17, que entrega en general a las causas que nazcan de las reglaciones de familia a los tribunales de familia regulados por esa ley. Según un princiío general, lo particular sigue la suerte de lo general, y si en acciones especiales de alimentos debe recurrirse al juez de familia, con mayor razón debería recurrirse en la acción general de subrogación. No obstante, el juez de familia podría argumentar que no correspondería por no ser un asunto directamente relacionado con la pensión
  • Opción civil: no obstante, podría también ser competente el juzgado civil, debido a que la subrogación es una acción de orden patrimonial, cuya relación con un asunto de familia podría ser indirecto o lejano. La objeción acá es que el procedimiento civil sigue siendo anticuado, lo que contraría la celeridad requerida en la materia.

Referencias

  • Real Academia Española. Acción subrogatoria. En Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: dpej.rae.es/lema/acción-subrogatoria
  • I-Jurídica Chile (2024). Cuarta Sala aborda subrogación en cobro de alimentos y efectos de Ley N°21.389 sobre reembolso: portal.ijuridica.cl/2024/08/cuarta-sala-aborda-subrogacion-en-cobro-de-alimentos-y-efectos-de-ley-n21-389-sobre-reembolso
  • Corral, Hernán (2020). Retención y subrogación por deudas alimenticias del retiro del 10%. Blog Derecho y Academia: corraltalciani.wordpress.com/2020/12/13/retencion-y-subrogacion-por-deudas-alimenticias-del-retiro-del-10/
    Alcalde, Enrique (1987). La Acción Subrogatoria. Revista Chilena de Derecho, vol. 14, pp. 335-394: repositorio.uc.cl/dspace/bitstream/handle/11534/14446/000310578.pdf
    Orrego, Juan Andrés (2025). Criterios jurisprudenciales recientes, en materia de Derecho de Alimentos. juanandresorrego.cl/assets/pdf/jur/Criterios%20jurisprudenciales%20en%20materia%20de%20alimentos.pdf
    https://academiajudicial.cl/wp-content/uploads/2024/02/MD63-Cumplimientos-en-materias-de-familia.pdf

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