La nueva ley 21.484, conocida como Ley de Responsabilidad Parental para el Pago de Pensiones Alimenticias, introdujo nuevas reglas para facilitar el cobro y obtención de las pensiones adeudadas. Entre otros, se faculta al tribunal para ordenar la retención de fondos del alimentante en cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, o en su defecto podrá realizarse con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones previsionales, además de inhabilitar a deudores registrados en el Registro de Deudores para postular a cargos de elección popular, incorporar el factor interés superior del niño en el monto de pensión en su caso, e incorporar en el Registro de Prófugos las órdenes de arresto vigentes respecto de deudores de alimentos declarados rebeldes. Esto viene a complementar lo ya establecido en la ley 21.389 que estableció el Registro de Deudores de Alimentos y modificó varias normas en orden a garantizar un mejor modo de obtención de esta obligación filial.
En esta ocasión, me detendré en un nuevo procedimiento de cobro, que estableció la nueva norma, regulado en los arts. 19 quater a octies de la ley 14.908, la principal del ramo, que permite facilitar la investigación de los fondos que un alimentante moroso tiene en el sistema financiero, previsional o de capitales, a fin de poder retenerlos y hacer pago con ellos. Este procedimiento, aunque se le llama «especial de cobro», no es propiamente un procedimiento ejecutivo, que es el establecido en el art. 12 de la ley 14.908, que no ha sido modificado y podrá aplicarse en caso de existir una deuda grande.
Por lo extenso del tema, sólo me dedicaré a lo establecido en el art. 19 quater, sobre cuentas bancarias, ahorro previsional voluntario, dejando para otra ocasión el procedimiento con cuentas de capitalización previsional obligatoria establecido en los arts. 19 quinquies, sexies y septies.
Nuevo Procedimiento
La ley 21.484 estableció en los arts. 19 quater a octies un procedimiento especial de cobro de alimentos adeudados. Este procedimiento solamente es aplicable en los casos de alimentos decretados en favor del cónyuge, descendientes o ascendientes (art. 321 núm. 1 a 3 Código Civil), estando hecha la liquidación de alimentos adeudados y habiéndose decretado la medida precautoria de retención de fondos bancarios o instrumentos financieros. Este procedimiento debe iniciarse por requerimiento del alimentario al que se le adeuden alimentos.
Mediante este procedimiento, el juzgado está obligado a iniciar investigación bajo reserva mediante interconexión con la Comisión de Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos u otras instituciones públicas, para hallar toda cuenta bancaria, cuentas de ahorro previsional voluntario y demás instrumentos financieros y de inversión que pudiera tener el alimentante. Esta investigación debe decretarse dentro de 3 días hábiles desde la última liquidación de deuda alimentaria.
Si se hallan dichas cuentas o instrumentos, el tribunal tiene 5 días para oficiar a las instituciones pertinentes a fin de que informen en un plazo de 10 días sobre saldos, movimientos y toda la información relevante para el pago efectivo de la deuda. Una vez recibidos los informes, el tribunal debe ordenar la retención de esos fondos para el pago de la deuda alimentaria, dentro de tercero día.
La retención debe ser equivalente al monto de alimentos adeudado, y debe ser informada al banco o institución con anterioridad que al alimentante, quien sólo puede ser informado por aquélla por los medios establecidos en el art. 12 bis de la ley.
La resolución debe individualizar las cuentas bancarias, de ahorro previsional voluntario, instrumentos financieros o de inversión del alimentante involucrados, el monto específico y porcentaje de deuda que se ordena pagar respecto de cada uno, y la individualización de la cuenta bancaria del alimentario.
Existe un orden de prelación en cuanto al tipo de instrumentos a retenerse:
- Cuentas bancarias
- Ahorro previsional voluntario
- Instrumentos financieros o de inversión, partiendo por los más fáciles de liquidar
Notificada la resolución de retención de fondos, la institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia a la cuenta del alimentario, bajo sanción de que se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 (responsabilidad civil solidaria del banco).
En caso de que existan otras personas alimentarias que compartan al mismo alimentante, el tribunal debe revisar en el plazo de 3 días si existe o no deuda de alimentos. En caso positivo, las causas se acumularán al tribunal de la causa más antigua y los fondos serán prorrateados conforme a la cuantía de sus deudas. En este caso, tendrán derecho aquellos acreedores con un mes o más de deuda alimentaria.
Si ya existía fondos retenidos previamente en virtud del art. 12 bis de la ley, sólo se ordenará la retención de cuentas bancarias e instrumentos financieros cuando la retención haya sido insuficiente, y sólo por el saldo para completar la deuda.
Contra las resoluciones que se dicten en el proceso especial de cobro, y en los demás que se introducen en la ley, no procede recurso alguno.
Lo anterior entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley 21.389, de Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, una vez creado este registro.
comentario
Como señalara en su momento, la opción entre apremios, medidas de retención o juicio ejecutivo dependerá de la cuantía de la deuda o la posibilidad de obtener fondos mediante retención.
- Así, si la deuda es pequeña (no más de 6 meses) convendría más pedir los apremios no económicos como arresto nocturno o suspensión de licencia, o la retención de fondos del art. 12 bis.
- Si la deuda es algo mayor, pero tampoco es tan alta (entre 6 meses y un año de atraso), o estamos en marzo o cerca de esa fecha, una buena solución es pedir la retención de la devolución de renta, siempre que el monto obtenido por el deudor sea suficiente para satisfacer toda la deuda o buena parte de ella. También procedería el nuevo procedimiento que ya vimos, o el de retención de fondos previsionales que veremos más adelante.
- Si la deuda es bastante mayor (1 año o más de pensiones impagas), y si el monto por retenciones bancarias o de instrumentos financieros fuere insuficiente, ahí sería más plausible el uso del juicio ejecutivo en contra del alimentante incumplidor.
Véase también
- Juicio Ejecutivo de Alimentos
- Alimentos Mayores y Menores
- Presunción de Solvencia en Pensión Alimenticia ¿A quién o a qué sirve?
- Qué significa que «Los Alimentos se Deben desde la Primera Demanda»
Referencias
- ChileAtiende. «Chileatiende – Ley de responsabilidad parental y pago efectivo de pensiones de alimentos». http://www.chileatiende.gob.cl. Consultado el 14 de septiembre de 2022.
- «Expertas valoran Ley de Responsabilidad Parental: “Viene a romper la impunidad del no pago” « Diario y Radio Universidad Chile». radio.uchile.cl. Consultado el 14 de septiembre de 2022.
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