La Pensión Alimenticia ha sido un tema muy recurrente en este sitio, obviamente porque preocupa en muchas familias cuando los padres no viven juntos. En esta ocasión, quiero hacer una observación breve acerca de la «presunción de solvencia» que se establece en el art. 3 inc. 1o de la ley 14.908 de Pensiones Alimenticias, ya que es una regla que facilita las gestiones pero también se presta para malos entendidos.
La presunción establecida en el art. 3 de la ley en comento se describe así:
Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.
Esta presunción viene a ser una excepción al principio establecido en el art. 329 del Código Civil, que exige que en la tasación de los alimentos se consideren las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Se estableció así ya que usualmente los hijos no suelen saber la situación económica del padre que no vive con ellos, lo que dificulta la posibilidad de que puedan probar la solvencia de ellos (1). Aparte, debe entenderse esto como una extensión del principio de interés superior del niño, consagrado en varias normas, como el 222 C. Civil o la Convención de Derechos del Niño.
Como se expresa en el inciso mencionado, se aplica solamente en los casos de alimentos de padres a hijos, por lo que en el resto de los casos no opera la presunción y se vuelve a la regla general de que debe probarse la solvencia del alimentante. Hay discusión en el caso de que, habiendo sido obligado el padre, éste no cumpliese y se demanda a los abuelos (art. 232 CC), si la presunción los afecta también a ellos (2).
Efectos para el Alimentario
Para la persona que demanda los alimentos, es decir, el alimentario, esta presunción le permite evitar tener que probar que el demandado cuenta con medios para sufragar esta obligación.
Sin embargo, ello no significa que el demandante esté amparado totalmente y deba el tribunal conceder lo pedido por el sólo mérito de la petición. Esto, primero por cuanto el art. 330 C. Civil exige que el demandante pruebe las reales necesidades existentes y la imposibilidad de cubrirlos por sí mismos, ya que la pensión no podrá ser superior a la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
También, porque a falta de prueba de lo anterior, y en relación con lo señalado en el inciso segundo del mismo art. 3 ley 14.908 (especialmente cuando dice «en virtud de esta presunción»), el juez no podrá sino aplicar el monto mínimo señalado en ese inciso, es decir, un 40% de un ingreso mínimo mensual
Todo ello, sin perjuicio de que el alimentante actúe en el juicio y destruya la presunción o, en su efecto, controvierta las necesidades del alimentario o su incapacidad económica.
Efectos para el alimentante
La principal consecuencia de esta presunción para el obligado a pagar pensión es que deberá probar en el juicio de alimentos su real situación económica si quiere destruir la presunción legal que pesa en su contra.
En todo caso, la ley ha establecido varias exigencias al demandado en el art. 5 de la ley 14.908, referidas a informar de su situación económica y doméstica (3), de manera que esto ya no solamente se convierte en una carga procesal sino en una verdadera obligación legal con consecuencias no sólo dentro del respectivo juicio, sino que también en el ámbito sancionatorio.
Por lo que la presunción sólo lo perjudicaría si es que no ejerce las acciones destinadas a probar su real estado económico. En este sentido, la actuación permitirá que el tope de 50% de los ingresos reales del alimentario, establecido en el art. 7 de la ley 14.908 pueda hacerse efectivo, y con ello el 329 antes citado.
Conclusiones
La presunción de solvencia del art. 3 de la ley 14.908 sólo beneficia al alimentario (demandante de alimentos) en cuanto no tiene que probar que el demandado esté en una situación económica que le impida cumplir con su deber alimenticio.
En todo caso, todavía debe probar su propia necesidad económica y la imposibilidad de sufragarla por su propia vía. De no hacerlo, el tribunal sólo accedería a fijar el mínimo legal.
Por lo que la regla sólo es aplicable plenamente cuando el alimentante no ejerciere las acciones que la ley le franquea para salvar la presunción y demostrar su real situación.
Véase también
Notas
(1) Saavedra, Geraldine (2018). El derecho de alimentos y la procedencia de la suspensión de la orden de arresto. Memoria de Magister, Universidad de Chile, p. 32
(2) La jurisprudencia se ha inclinado negativamente, ya que la disposición es estricta en señalar que la presunción sólo se aplica en el caso del «padre o madre». Véase Carrasco, Winston (2015). El Derecho de Alimentos ante la Jurisprudencia: La Responsabilidad alimenticia de los abuelos y Capacidad Económica del alimentante ante la Exc. Corte Suprema y las I. Cortes de Apelaciones, en un análisis de fallos entre los años 2010-2014. Memoria de Licenciatura, U. Católica de Concepción, pp. 19-20.
(3) El art. 5 señala que «el juez ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica». Este mismo artículo establece sanciones penales para aquel demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, o presente a sabiendas documentos falsos, datos inexactos o la omisión de información relevante en la declaración jurada, sin perjuicio de la obligación del juez de pedir al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.
3 comentarios en “Presunción de Solvencia en Pensión Alimenticia ¿A quién o a qué sirve?”