En mi vida profesional un tema muy recurrente es el de la Pensión Alimenticia. Tengo varios artículos al respecto, y ameritaría hacer todo un tratado del ramo a manera de aporte a la sociedad. Pero esta vez vamos a hablar de un tema más acotado, sobre la prueba en los juicios de alimentos y en especial la testimonial.

Esto, por cuanto a veces no se tiene todas las pruebas documentales que permitan probar las necesidades del alimentario, o las capacidades del alimentante, por lo que debe recurrirse a la declaración de quienes conozcan a uno u otros.

Juicio de Alimentos y puntos a probar

Partiremos señalando que, conforme al art. 8 Nº 4 de la Ley de Tribunales de Familia (LTF), el tribunal competente para conocer de pensiones de alimentos es el juez de familia (o en su defecto un juez de letras con competencia en familia), habiendo competencia acumulativa entre el juez del domicilio del alimentario (receptor de pensión) o del alimentante (quien paga), sólo pudiendo elegir el primero. En cuanto al procedimiento, se aplica el juicio ordinario establecido en los arts. 55 y sgtes. LTF, requiriendo instancia de mediación previa a demandar (art. 102 LTF).

En este sentido, considerando la figura de los Alimentos como el derecho que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, los puntos que deben ser discutidos y probados en el juicio de pensión alimenticia son:

  • Título del alimentante: el art. 321 del Codigo Civil establece quiénes tienen derecho a percibir pensión alimenticia. También hay casos especiales, como los de familiares de víctimas de homicidio (art. 410 Nº 1 C. Penal). En el caso de los hijos, es hasta los 21 años a todo evento y hasta los 28 si éste está estudiando.
  • Necesidades del alimentante: aquellos gastos que deben realizarse para la sustentación material y moral del alimentario. Esto no sólo implica la comida, como pareciera del nombre, sino toda necesidad, llámese vestuario, educación, esparcimiento, vivienda, entre otros.
  • Capacidad del alimentario: esto es, que el pagador de pensión tiene los medios materiales y personales suficientes para responder por la obligación. El art. 3 de la ley 14.908 establece una presunción de capacidad del alimentario, para el solo efecto de establecer el monto mínimo de pensión a probar.
  • Cambio de circunstancias: en caso de demandarse el aumento o rebaja del monto de pensión, debe probarse la variación positiva o negativa en las condiciones economicas o necesidades de la persona.

Prueba Testimonial

Cuándo Procedería

Al no haber reglas explícitas en materia de prueba testimonial, deberemos recurrir a las reglas generales. Pero siempre teniendo presente que debe primar lo establecido en la LTF, en especial lo relativo a la procedencia de la prueba y su valoración.

Por lo tanto, no operan las reglas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se necesita dos o más testigos contestes para que opere la plena prueba, debido a la existencia de la regla de libertad de prueba en el art. 28 LTF.

Por otro lado, apelamos a la historia legal, donde antiguamente según la ley 16.618 los antiguos Juzgados de Menores conocían de los alimentos de menores, esta ley contemplaba la prueba testimonial, sin excluirla para estos casos.

En este sentido, la prueba de testigos sería procedente por regla general en la materia, debiéndose cumplir las reglas establecidas en los arts. 33 a 44 LTF.

Cuándo No Procedería

Uno pudiera apelar a la regla del art. 1710 del Código Civil, que estatuye la no procedencia de la prueba testimonial respecto de obligaciones de monto mayor a dos unidades tributarias mensuales, cifra que actualmente es un poco inferior al mínimo legal por un hijo (30 a 40% ingreso mínimo mensual). Sin embargo, como dijimos, estas normas chocan con el principio de libertad de prueba ya señalado y con el de sana crítica establecido en el art. 32 LTF, por lo que no sería aplicable como limitación.

Descartado lo anterior, una primera exclusión es la existencia de actos solemnes, como el matrimonio o la filiación, que sólo pueden ser acreditados por su solemnidad y registro correspondiente; o la matrícula en instituciones de educación, que es un acto formal y debe dejarse constancia, por escrito u otro medio equivalente, y que por tanto se asimilan a formalidad.

Por otro lado, tampoco es procedente esta prueba en casos de que la información deba obtenerse de instancias oficiales. Por ejemplo, la prueba de pagos tributarios o seguridad social no puede ser dada por testigos, sino que por oficio a las instituciones correspondientes (SII, AFP, etc.). Sería discutible incluir acá la posible declaración de un trabajador de la empresa del alimentante, puesto que no cabe en el concepto.

Por último, no está de más recordar lo establecido en el art. 31 LTF sobre exclusión de prueba, que permite al juez excluir aquellas que fueran manifiestamente impertinentes, tuviesen por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. En este caso, si la declaración del testigo es redundante respecto de otras pruebas que versen sobre el mismo punto.

Conclusión

En resumen, la prueba de testigos es procedente por regla general en materia de Alimentos, por aplicación del principio de libertad de prueba y valoración según la sana crítica.

Solamente sería improcedente su uso en caso de:

  • solemnidades o formalidades legales
  • información a cargo de entes oficiales
  • cuando haya prueba que ya verse sobre el punto

Véase también

Referencias

  • Academia Jdicial (2020). Curso habilitante para Jueces (zas) de familia. intranet.academiajudicial.cl/Imagenes/Temp/10_Habilitante-Familia_Pub11.pdf

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