Después de un tiempo, vuelvo al ruedo. Como estamos en un tiempo más relajado, pero marzo está a la vuelta de la esquina, quiero hablar brevemente de una frase que aparece en nuestro Código Civil, referida a la Pensión Alimenticia.
En efecto, el art. 331 inciso primero del Código Civil señala:
«Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas»
Mi estudio breve en este post se referirá al concepto de «Primera Demanda» y sus implicaciones, que reduciré a dos: la irretroactividad de los alimentos y la diferencia a pagar si los alimentos definitivos son diferentes de los provisorios.
Previo: Primera Demanda
Este concepto no está muy claro, ya que podría pensarse en que haya más de una demanda. Pero se refiere más bien a la primera acción, esto es, la interposición de una demanda judicial, ya que naturalmente no habría más que un solo juicio entre el demandante, llamado «alimentario», y el demandado, llamado «alimentante».
La jurisprudencia ha señalado que el punto de inicio es la notificación de la demanda, y no la mera presentación de la misma, lo que es lógico si el art. 48 del C. de Procedimiento Civil señala que las resoluciones de un juicio sólo tienen efecto si han sido notificadas legalmente.[1]
No Retroactividad de la Obligación Alimenticia
Una primera consecuencia de esta norma es la irretroactividad de la obligación alimenticia.
Esto significa que el alimentante sólo estará obligado a pagar pensión a partir del momento en que es demandado. No existe en ese momento una deuda por los años que no pagó sin haber sido demandado previamente.
Una discusión que puede parecer zanjada en el texto legal, aunque (incluso yendo a contrasentido del art. 19 CC) escudriñando en el título de la ley 14.908 que habla de «Abandono de Familia» (aunque en la norma no haya nada relativo a ello), podría haber una forma indirecta de cobrar «retroactivamente» esos alimentos mediante una demanda de indemnización de perjuicios, pero eso escapa a la finalidad de este artículo.
Diferencia entre Alimentos Definitivos y Alimentos Provisorios
Ahora bien, el art. 327 del Código Civil y el 4 de la ley 14.908 establecen que mientras se ventile el juicio de alimentos se debe pagar por el alimentario lo que se llaman los «alimentos provisorios». Éstos se fijan en la primera resolución del juicio, y notificado el demandado, éste tiene 3 días para oponerse a este monto, lo que el tribunal puede resolver si acoge o no la solicitud.
En el juicio de alimentos puede suceder que se llegue a acuerdo sobre los alimentos, o si no que el juez determine el monto definitivo conforme a las pruebas presentadas en el juicio. Éstos son los «alimentos definitivos», y pueden suceder tres escenarios:
Los Alimentos Definitivos sean de mismo monto que los Provisorios
No hay grandes cambios, la obligación alimenticia seguirá igual siempre que no haya un posterior juicio de rebaja, aumento o cese.
Los Alimentos Definitivos sean mayores que los Provisorios
La jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que, como la ley señala que los alimentos se deben desde la primera demanda, los definitivos empiezan a contarse desde que se notificó la demanda, por lo cual, desde la sentencia definitiva nace un crédito del alimentario en contra del alimentante por la diferencia que tiene a su favor.[2]
No obstante, tengo mis críticas a esta postura jurisprudencial. Primero, por cuanto el art. 331 establece que la “obligación de prestar alimentos” se debe desde el inicio del juicio. No obstante, el art. 327 del mismo código señala la existencia de los alimentos provisorios como un deber de resguardo, que es una forma de alimentos.
Ahora bien, la interpretación de ambas normas debe llevarnos necesariamente a que el 331 no establece, de ninguna manera, alguna regla de retroactividad, sino sólo al momento en que empieza la obligación alimentaria, que se cumplirá mientras se tramite el juicio y hasta la sentencia definitiva, mediante los alimentos provisorios.
En efecto, el art. 331 no hace distinción entre alimentos, y como al intérprete no se le permite hacer distinciones que el legislador no ha hecho, entonces debe concluirse necesariamente que la fijación de alimentos provisorios es la manera de hacer cumplir lo dispuesto en este artículo, sin que los definitivos se hagan retroactivos a la época de tramitación del juicio. Esto, por cuanto existe la natural incertidumbre del juicio, en el que no habrá una claridad hasta el momento de la sentencia, y en aras de la seguridad jurídica no puede modificarse retroactivamente un estado ya devengado como lo eran los alimentos provisorios, que eran conocidos en ese momento por el obligado, mas no los definitivos, que no lo fueron hasta el fallo del tribunal. Así lo ha dicho alguna jurisprudencia minoritaria, en que señala que siendo ambos alimentos de una misma naturaleza, la notificación de la demanda hace nacer la obligación, pero el monto a cobrar es el que corresponde al estado procesal correspondiente.[3]
Por otro lado, es aplicable al respecto los arts. 7 de la Ley de Efecto Retroactivo, ya que hasta la sentencia el monto de los alimentos definitivos sólo era una mera expectativa afecta a la decisión del tribunal. Esto nos debe llevar, en consonancia con los arts. 311 y 327 del código, a concluir que la sentencia que fija los alimentos definitivos no es una sentencia declarativa en cuanto al monto, sino sólo en cuanto a la existencia del derecho y deber alimenticio, pero en cuanto a su cuantía es constitutiva del mismo.
Los Alimentos Definitivos sean menores que los Provisorios
En este caso, al haber un exceso de alimentos pagados por el alimentante, éste posee un crédito en contra del alimentario para que le restituya el monto excesivo. Esto, si aplicamos el criterio inverso que en el caso de alimentos definitivos superiores a los provisorios. A su vez, el inc. 1° del art. 327 CC en su frase final señala «sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria», lo cual debe entenderse no sólo en el caso de rechazarse totalmente la demanda sino también cuando se decreta la rebaja (que sería, en buenos términos, una «rechazo parcial»).
También debería criticarse lo anterior, toda vez que podría entenderse como un enriquecimiento sin causa para el alimentante, puesto que igual que en el caso contrario no había certeza hasta la sentencia definitiva de que el monto de pensión sería menor. Por otro lado, si es aplicable el inc. 1° del 327, también debería ser aplicable el inc. 2° que señala «Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda». Esto es, si aplica para el rechazo total, cómo no hacerlo para el parcial.
Notas
[1] Véase Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas: Código civil y leyes complementarias, Volumen 2, Editorial Jurídica de Chile (1996), p. 170. (link)
[2] A manera de ejemplo: Riquelme Sánchez con Bertín Martínez, Corte Suprema, 19 de mayo de 1988. En Revista de Derecho 2ª parte sección 1ª, N° 1 (1988), pp. 48-51 (link); Yaber Maturana con Cabrera Ocaranza, Corte Suprema, 11 de mayo de 1999; Barrera Bravo con Parada Tejías, Corte Suprema, 31 de mayo de 2000. En Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales Núm. 2 (2000), pp. 105-106; Causa nº 6582/2008 (Casación). Resolución nº 1991 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Enero de 2009; V.G. con Orrego Cisternas, Corte Suprema, 1 de Marzo de 2018; Causa nº 8455/2015 (Casación). Resolución nº 4604 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2016.
[3] Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 29, sec. 1a, p. 520; t. 49, sec. 1a, p. 163. Citado por Ramos Pazos, Derecho de Familia, Ed. Jurídica de Chile ed. 2007, p. 570. “Otras sentencias han resuelto que el artículo 331 no hace distinción entre alimentos provisorios y definitivos, observándose que este precepto legal es el único que fija el momento preciso en que ellos comienzan a devengarse”.
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