Hola a todos. Como muchos saben, el matrimonio es una de las instituciones más importantes del Derecho de Familia, aún cuando hay quienes postulan que debería ceder protagonismo a otras ramas, como la Filiación o las Crisis Familiares. Pero sigue siendo un asunto importante y que genera discusión en lo jurídico.

divorcio separación nulidad matrimonio liquidación partición régimen patrimonial de bienes sociedad conyugal gananciales
(CC) Pixabay

En esta ocasión, quiero tratar el tema de la liquidación del régimen patrimonial o de bienes cuando se decide la separación, especialmente en casos en que el matrimonio se termina. Específicamente, la posibilidad de que esta liquidación se pueda ver dentro del respectivo juicio de separación, nulidad o divorcio.

Liquidación del Régimen de Bienes (Patrimonial Matrimonial)

El matrimonio no sólo es un contrato entre un hombre y una mujer se unen actual indisolublemente por toda la vida con el objeto de convivir juntos procrear y auxiliarse mutuamente como señala el artículo 102 del código civil sino también es una institución jurídica en la que existen diversos elementos que relacionan a los cónyuges entre sí comprendiendo obligaciones de orden personal y de orden económico uno de estos últimos aspectos es el tema del régimen patrimonial o de bienes que establece el legislador.

Nuestro sistema actual contempla 3 tipos de régimen de bienes: el de sociedad conyugal, el de separación de bienes y el de participación en gananciales. No voy a ahondar mucho en lo que significan estos regímenes, sino en un tema que debe ser dilucidado una vez que se acaba el matrimonio o se determina un cambio en el sistema, que es la liquidación de bienes. Por lo que se comprenderá, este fenómeno sólo se produce cuando existe un régimen de comunidad (como es la sociedad conyugal) o de participación en gananciales y no cuando ya hay una separación de bienes.

El matrimonio puede terminar por diversas causas (muerte, divorcio, nulidad) y a su vez, conforme al artículo 1723 del Código Civil, los cónyuges pueden pactar tanto antes durante el matrimonio la separación de bienes en cualquiera de estas circunstancias se acaba el régimen y debe procederse a la liquidación de la comunidad de bienes qué queda al final labor que implica calcular el valor de la masa comunitaria, la división por mitades y la asignación de bienes conforme a esa división, sin perjuicio de la compensación debida en caso de liquidarse un régimen de gananciales.

Ahora bien, conforme al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales la liquidación de esta comunidad es una materia de arbitraje forzoso, esto es, los cónyuges o excónyuges deben recurrir a un árbitro que dirima esta situación, a menos que decidan hacer por ellos mismos la división de la comunidad, conforme se señala en el inciso 2º del mismo artículo.

Sin embargo hace algunos años se reformó este artículo por medio de la ley 19.947 (Ley de Matrimonio Civil, en adelante LMC), y se incluyó la posibilidad de que se pudiera pedir la liquidación de esa comunidad al juez de familia dentro de un procedimiento de separación, nulidad o divorcio. El tema pasa, entonces, por determinar en qué casos procede la liquidación judicial.

De partida, como señala la misma norma, sólo procede en el contexto de un juicio de nulidad, divorcio o mera separación, no procede en el caso de que los cónyuges decidan únicamente cambiar su régimen de bienes sin disolver el vínculo o siquiera terminar su convivencia.

Divorcio Unilateral por Cese de Convivencia

juicio tribunales de familia juzgados ley 19.968 liquidación sociedad conyugal
Por otra parte, no procedería que en un divorcio unilateral por cese de convivencia el juez accediera a la petición de uno solo de los cónyuges de liquidar la sociedad ya que la norma es clara en el sentido de la petición debe ser conjunta. Ahora bien, la pregunta que podemos hacer es si sería posible que en esta clase de divorcio se llegara a un acuerdo previo entre las partes y éstas solicitaran al juez que proceda a la partición de esa comunidad, y si en este caso sería válida esa petición.

A nuestro juicio, esto sería perfectamente posible, ya que el inciso final del artículo 227 del COT no establece la oportunidad en que se pueda pedir al juez de familia la liquidación del régimen de bienes, por lo que en principio no habría óbice para que en un juicio de divorcio unilateral, previo acuerdo entre las partes, se procediera a esto como un incidente del mismo.

Debemos además concordar esta norma con lo señalado en el artículo 31 inciso final de la LMC, en la que se expresa que, en la sentencia, el juez además liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.

Podría entonces también formarse un incidente dentro del juicio, y si la contraparte se allana, el juez debería entrar a conocer y, en su caso, realizar la liquidación del régimen de bienes.

Divorcio de Común Acuerdo

Ahora, en el caso del divorcio pedido de común acuerdo por los cónyuges, podría uno preguntarse si es procedente la petición de que el juez pueda liquidar, dentro del juicio de divorcio, la comunidad que queda por disolución de la sociedad conyugal. A nuestro entender, sería procedente, quedando por dilucidar si esa petición se debe hacer conjuntamente con la demanda o se permite hacerla posteriormente sea en un escrito aparte o en la respectiva audiencia.

Según nuestra opinión, la intención primigenia del legislador sería que la petición de liquidar esa sociedad se hiciera en conjunto con la demanda conjunta de divorcio. No obstante, no sería óbice qué se pudiera pedir en la audiencia preparatoria que se agregara el tema de la partición puesto que, como dijimos, el texto del inciso final del artículo 227 es abierto y no señala la oportunidad para solicitar esta partición. La fórmula aquí, igual que en el divorcio unilateral, sería un incidente.

Divorcio por culpa y Nulidad

En estos casos, creemos, sería aplicable misma situación que en el divorcio unilateral por cese de convivencia. Aunque en los hechos, siendo disputada la cuestión principal, sería prácticamente imposible.

Separación Judicial ¿y De Hecho?

Conforme al art. 26 y ss. de la LMC, la separación puede ser decretada por sentencia judicial, sea por petición de uno de los cónyuges, o también por petición de ambos. En este caso, también aplicarían los mismos supuestos señalados para el divorcio de común acuerdo.

El problema surge cuando consideramos la Separación de Hecho, haya o no pactos en este sentido, ya que art. 23 de la LMC señala que a falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las situaciones previstas en este tipo de separaciones (alimentos, cuidado personal, régimen comunicacional) se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas. La frase destacada es «otras materias», y esto nos lleva a preguntarnos si procedería la liquidación del régimen patrimonial en este caso.

Uno se siente inclinado a responder afirmativamente, ya que la frase en cuestión aparece muy amplia, y concordando con el art. 31 inc. final LMC y 227 inc. final COT, deberíamos llegar a la conclusión que, en cualquier juicio en que se vean materias que de una u otra manera se relacionen con una separación matrimonial, podría admitirse la discusión sobre la liquidación del régimen patrimonial.

Sin embargo, por la interpretación restrictiva que se hace en la jurisprudencia (véase artículo de la Dra. Vásquez que menciono abajo) vemos poco probable que los jueces admitan que se discuta este punto.

Bibliografía para Leguleyos

  • Vásquez Palma, María Fernanda. (2008). SOBRE LA RENUNCIA DEL ARBITRAJE FORZOSO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGALIus et Praxis14 (2), 639-647.
  • Jurisprudencia: Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1895-2006, de 7 de junio de 2007. Destacando los siguientes argumentos:
    • «… ambas partes no solicitaron de común acuerdo que en la sentencia de divorcio además se liquidare la sociedad conyugal que existió entre ellas, ni existía tampoco consenso en la adjudicación del bien raíz que erradamente la sentencia adjudicó a la demandada sin atender a los antecedentes de la causa» (considerando 1°)
    • «en la especie no se dio la circunstancia de excepción contenida en el actual inciso final del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, introducido por la Ley 19.947, en orden a que los interesados de común acuerdo soliciten al juez, en este caso del divorcio, que en su sentencia liquide la sociedad conyugal, ya que si bien es cierto el demandante ofreció otorgar a la demandada la propiedad exclusiva del departamento (…) la demandada no aceptó esta condición…» (consid. 3°).

 

Si le gustó el artículo, por favor dele like y compártalo con los botones de abajo. También, vea y comente en mis redes sociales.

 

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s