Tengo que saldar una deuda con mi gente. Ya son 2 semanas sin escribir en este blog. Y quiero cumplir esto hablando, justamente, de las deudas. Va a ser un artículo breve, sin mayores ínfulas, un panorama general para que la gente entienda de qué hablamos cuando decimos «deuda». No va a ser muy profundo, quizás hasta desordenado. Con todo, trataré de que sea completo, aunque no como un apunte de Civil.

Deudas y Obligaciones

Cuando compramos algo, cuando arrendamos una casa, cuando pedimos prestado, adquirimos una obligación, o sea un vínculo jurídico que coloca a una parte en la necesidad de hacer algo, sea dar una cosa, hacer un trabajo, etc. Nuestra ley establece que uno adquiere obligaciones por contratos, por mandato de la ley, por cometer actos que dañan a otros, y por otras causas[1].

Así, hay dos personas, el acreedor, la persona beneficiaria de aquello que adeudamos, a la cual la ley le da diversas herramientas para que pueda satisfacerse su crédito, o sea recibir lo adeudado, y el deudor, que es la persona que debe cumplir con el asunto a que se ha obligado, y que tiene la deuda, esto es, la necesidad de cumplir y la amenaza (aunque no es el mejor término) de que pueda ser forzado a cumplir o a pagar una indemnización.

Entre estas personas, junto con el vínculo jurídico, está el objeto, que llamamos prestación, y cuyo cumplimiento se conoce como pago[2]. La prestación se cumplirá conforme a lo que diga el contrato, sentencia, reglamento o norma especial. A falta de estipulaciones, hay que conocer y aplicar las reglas relativas a la figura aplicable. En todo caso, el pago debe hacerse de manera completa, en el plazo y condiciones establecidas, y todo atraso, defecto o desvío puede generar la responsabilidad contractual, esto es, la posibilidad de que se ejerzan acciones por el acreedor para que esa prestación se cumpla a cabalidad[3].

A grandes rasgos, esto es lo que existe en el Derecho Civil para conceptualizar el término, aunque las obligaciones también se hallan presentes en otras ramas, como el Mercantil, el de Familia, Laboral, Tributario Procesal, etc., con variadas diferencias respecto de la primera.

ESQUEMA OBLIGACIÓN
Un brevísimo esquema de una Obligación (principalmente civil)

Cómo Cobrar al Deudor

Como dije antes, al acreedor le asisten una serie de derechos y formas legales de hacer cumplir al deudor lo que éste le debe. Vamos a enunciar brevemente:

La forma más usada para hacer cumplir la obligación adeudada es la demanda judicial por responsabilidad contractual: en general, en materia civil corresponde concurrir al tribunal civil a que un juez declare la existencia de la obligación. Dependiendo de la materia o de la cuantía, el procedimiento podrá ser más o menos rápido. Una vez que la sentencia del Juez decrete que debe pagarse la obligación (porque podría también negar ese derecho si es que el deudor demuestra algún argumento en contra como es haber pagado, que no existe la deuda, o la prescripción de la misma) es que se puede cobrar si es que el deudor no paga voluntariamente, en forma parecida a un juicio ejecutivo (se llama procedimiento incidental). Esto, sin perjuicio de las indemnizaciones por los perjuicios causados por el incumplimiento, que pueden ser moratorias (por el retraso) o resarcitorias (por otros daños derivados de no pagarse lo debido).

Excepcionalmente, cuando la ley otorga a ciertos documentos o hechos un carácter ejecutivo, el procedimiento deja de ser declarativo y se puede cobrar compulsivamente de inmediato (el juicio ejecutivo), permitiendo incluso el instituto del embargo de bienes del deudor[4].

Ahora bien, dependiendo de la calidad de la obligación, dependerá qué se puede pedir. Si es el pago de algo, la entrega de un bien, etc. (las obligaciones de dar), se persigue el cumplimiento en naturaleza, esto es, que se pague efectivamente lo debido. En el caso que la deuda sea de hacer una cosa, o sea una obligación de hacer, se puede compelir al deudor a hacerlo, o a que un tercero lo haga y después cobrárselo al deudor, o a la indemnización moratoria (o cumplimiento en equivalencia) por incumplimiento. Hay obligaciones de no hacer, o sea prohibiciones por contrato, pero son raras, y su contravención casi siempre se salda con indemnizaciones.

Por otro lado, las obligaciones varían según el vínculo y su duración. Hay algunas que están para ser cumplidas de una vez, sea de forma inmediata o con un plazo de espera (de ejecución inmediata o diferida). Pero hay otras, como sería un arriendo, en que se paga mes a mes, o año a año, que son las de tracto sucesivo, como un ciclo periódico de deudas. Ejemplos de estas últimas son el arriendo y la pensión alimenticia.

En algunos casos, los acreedores pueden temer que el deudor no quiera pagar y malgaste sus bienes, para lo cual la ley ha previsto, primero, las medidas precautorias que deben ser pedidas judicialmente, siempre con una demanda de por medio[5], y por otro lado los derechos auxiliares, como la Acción Pauliana (atacar contratos que pudieran perjudicar al deudor)[6] o la Acción Oblicua (para ponerse en lugar del deudor en negocios que pudieran beneficiarlo)[7].

Esto en cuanto al Derecho Civil, porque en otras ramas como el Derecho de Familia se permiten otras soluciones, si bien también se permiten las anteriores. Si bien los tratados de Derechos Humanos prohíben la prisión por deudas, existe ciertas excepciones como en el caso del derecho de alimentos, en que la ley permite apremiar al que adeuda pensiones alimenticias con arrestos nocturnos o con otras medidas coercitivas, como la retención de licencia de conducir o de ciertas prestaciones (como devoluciones de impuestos), entre otros. Estas medidas también se regulan en materia laboral, tributaria, mercantil, entre otras.

Una cosa que a veces se presta a confusión es lo referido a la extinción de las deudas. La forma normal de acabar con una de ellas es mediante el pago, esto es dar la cosa debida o hacer lo que se obligó. Existen otras formas que sería largo enumerar acá, pero muchos dicen erróneamente que una deuda u obligación se extingue por prescripción. Esto no es así: la prescripción extingue la acción para cobrar lo debido, pero la obligación no se extingue sino que se transforma en una obligación natural, en la que la deuda continúa existiendo aunque el acreedor no tenga derecho a demandarla, pero si el deudor paga el acreedor tiene derecho a quedarse con lo pagado[8].

Por último, pero no por ello menos importante, cuando el número de obligaciones asumidas por una persona llega a ser alto, puede perjudicar gravemente su estabilidad financiera. Inclusive, puede tener graves consecuencias para el patrimonio de la persona deudora. Es entonces cuando aparece la temida quiebra, que en Chile reemplazamos por la liquidación y/o reorganización, que permite repactar esas deudas de manera ordenada, y que con la ley 20.720 ahora pueden acogerse personas naturales.

Bueno, con esto vengo en cumplir con mi deuda, aunque como vieron, para el Derecho no lo sería. Perdonen lo poco, lo muy general, alguna vez hablaré más profundamente de estos temas.

 


[1] Así lo dice nuestro Código Civil, en su art. 1347: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”

Algunos estudiosos señalan que sólo existen dos fuentes de obligaciones: el contrato y la ley. Así, las obligaciones de familia, tributarias, por daños, por cuasicontratos, son emanadas de la ley, en contraposición a las que surgen en virtud de convenciones civiles, laborales, mercantiles, etc.

[2] El art. 1568 CC lo define enfáticamente: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

[3] Las reglas sobre el pago se hallan en los arts. 1569 y ss. CC.

Hay un principio general que se llama “Derecho de Prenda General de los Acreedores”, regulado en el art. 2465 del CC: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables…”. Esto es, todo deudor pone, por decirlo así, su patrimonio “en riesgo” cada vez que adquiere una obligación jurídica. Esto es importante para ver cómo se persigue el cumplimiento de éstas.

[4] Los títulos ejecutivos los fija la ley, y son, entre otros, los siguientes: sentencia judicial, escritura pública, actas de avenimiento judicial, títulos mercantiles como cheques, pagarés, letras de cambio, la copia cedible de factura, etc. También pueden “crearse” títulos mediante las Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva, como confesión de deuda o reconocimiento de firma, reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

[5] Son medidas precautorias, entre otras: secuestro o retención de un bien, nombramiento de interventores en empresas, fábricas, industrias, etc., y la más común, la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes, que en algunos casos (como autos o inmuebles) deben registrarse ante el Registro Civil o el Conservador de Bienes Raíces.

[6] Regulada en el art. 2468 CC: “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1a. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2a. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.”

[7] Regulada en el art. 2466 CC: “Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968.

Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.”

[8] Así lo señala el art. 1470 CC. Otros tipos de “obligación natural” son las adquiridas por personas relativamente incapaces, las que provengan de actos solemnes imperfectos, o de obligaciones que demandadas en juicio no fueron debidamente probadas.

 

 

 

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