En esta ocasión me apartaré de la contingencia para retomar temas menos tratados pero que refieren a cuestiones que de vez en cuando suceden. Y me centraré en el Cambio de Nombre (el cual ya vimos en una oportunidad), aunque en este caso me dirigiré a un punto específico, que es la posible oposición al mismo.
Cambio de Nombre
El nombre, como atributo de la personalidad que define la identidad de una persona natural, es un asunto tan serio y delicado que lo general es que no sea cambiado en la vida. Sin embargo, la ley 17.334 permite en circunstancias extraordinarias el cambio del nombre de una persona, por una sola vez en la vida.
En cuanto a las causales, esta ley señala que podrá hacerse el cambio:
- Cuando sea ridículo, risible o menoscaben moral o materialmente;
- El solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos diferentes de los propios, y
- En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
El procedimiento es de los llamados no contenciosos o “voluntarios”, que son conocidos y resueltos por los Juzgados de Letras en lo Civil, en base a los siguientes pasos:
- La solicitud, igual que una demanda, debe presentarse ante el juez con el patrocinio de un abogado y la representación judicial de uno de éstos o de un procurador (habilitado en derecho).
- En la solicitud debe solicitarse el cambio de las partidas de nacimiento, matrimonio (si la persona está casada), y si hay hijos menores de 18 años, el cambio de las respectivas partidas de nacimiento.
- Son obligatorios, como trámites esenciales del proceso, la declaración sumaria de testigos ante un receptor judicial, y la publicación de un extracto de la demanda en el Diario Oficial (días 1 y 15 del mes), a fin de que pueda ejercerse el derecho a oposición.
- Si no se ha presentado el respectivo Certificado de Antecedentes, el tribunal debe oficiar al Registro Civil para que informe si el solicitante registra o no condenas penales no anteriores a 10 años, o si se halla sometido a proceso penal.
- Con los antecedentes obtenidos, y si el solicitante no se halla sujeto a las inhabilidades mencionadas en el punto anterior, el juez deberá resolver si acoge o no el cambio de nombre. De acogerse, debe enviarse la sentencia al Registro Civil a objeto de modificar las respectivas inscripciones o partidas.
- De la sentencia puede recurrirse de apelación o casación según las normas generales.
- La sentencia, en estos casos, sólo produce cosa juzgada formal, por lo que no opera la “cosa juzgada”, pudiendo volver a iniciar un proceso si ahora se cumplen los requisitos legales.
Como dice la misma ley, una vez realizado el cambio, no puede usarse sino el determinado en la respectiva sentencia. De hecho, el uso malicioso del nombre anterior y la utilización fraudulenta del nuevo nombre para evadir obligaciones contraídas con anterioridad al cambio es sancionado con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días).
Oposición
Como hemos visto, puede ocurrir que durante el proceso alguna persona se oponga a que se conceda el cambio de nombre. En este caso, la oposición la puede hacer el Registro Civil o un tercero.
Causales
La ley no señala causales, aparte de la inhabilidad para condenados o procesados (acusados) penalmente, para la oposición al cambio de nombre.
No obstante, la oposición podría responder a que el solicitante sea, por ejemplo, el padre del solicitante y señale que no hay una afectación negativa en el solicitante, o que el cambio pueda afectar la moralidad pública o el interés de terceros.
Una duda sería saber si, en caso de ser extranjero el solicitante, si éste tiene condenas o juicios penales pendientes en el extranjero, esto podría afectarle. Dado que la ley sólo considera las condenas o juicios en Chile, esto a priori no debería ser óbice para una sentencia favorable, aunque el juez podría estimarlo como un antecedente en contra.
En todo caso, lo que corresponde es que esa alegación sea plausible, esto es, que determine que el cambio de nombre no se ajusta a las exigencias legales.
Procedimiento
Cuando la oposición la hace el Registro Civil, éste lo hará respondiendo el oficio que el tribunal le envíe. Esto no alterará la calidad del procedimiento, que seguirá su curso habitual, ya que la institución aludida no se convierte en parte del juicio.
Pero cuando el opositor sea un sujeto distinto, tiene un momento y plazo determinados, cuales son 30 días hábiles desde la publicación del extracto de demanda en el Diario Oficial.
A su vez, la oposición debe hacerse de la misma forma que una contestación o una tercería, es decir, por escrito, con las formalidades legales para esta clase de actos, y con el patrocinio de abogado y representación de habilitado en derecho. Además, deberá acompañar antecedentes suficientes que justifiquen su opinión.
Consecuencias Procesales
Si el tribunal admite a tramitación la oposición del tercero, el procedimiento cambia de no contencioso (voluntario) a contencioso.
Como señala el art. 2 inc. 4° de la ley, el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Esto significa que:
- El proceso debería continuar bajo las normas del juicio sumario, a tenor de lo señalado en el art. 680 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil (), pero sin audiencia de conciliación.
- “Prueba en conciencia” significa que no rigen las reglas de apreciación de prueba señaladas en el CPC, sino que el juez deberá analizarlas según su buen sentido y prudencia, algo similar a lo que ocurre con la “sana crítica” que rige en materia penal, laboral o de familia.
- Existe cierto poder del juez para decretar pruebas de oficio, cosa extraordinaria en materia civil. En todo caso, al no haber reglas especiales al respecto, corresponde al opositor la carga de probar que su oposición tiene fundamento legal (art. 1698 C. Civil).
Doctrina y Jurisprudencia
La doctrina poco o nada se ha preocupado en cuanto a la oposición del cambio de nombre cuando ésta se produce por un tercero. Sí hay alguna atención cuando la oposición ha provenido del Registro Civil, y básicamente para el caso del cambio de nombre a la vez de sexo, señalando Escandón: “El legislador de 1930, época de dictación de la Ley N°4808, no podría contemplar rectificaciones por cambio de sexo, ya que a la sazón no se conocía casos de mutación sexual. Por el contrario, a la fecha de la Ley N°17.344, ya se conocían estos casos, pero no consta en actas de la historia y discusión de la ley ninguna indicación referente al cambio de sexo y sus consecuencias en las partidas del Registro Civil”[1].
La jurisprudencia hallada en cuanto a la oposición es escasa. En general, cuando hay oposición del Registro Civil es debido a aspectos legales, ya que el organismo no podría alegar ningún interés moral o pecuniario[2]. Se critica, entre otros aspectos, que la oposición sea por razones que no se contienen en la ley, como la apariencia externa, la configuración corporal interna, o la condición sicológica del solicitante.[3]
En cuanto a la oposición de terceros, sólo hay un fallo de la Corte Suprema, que rechaza una apelación de un recurso de protección, básicamente porque el recurrente utilizó un procedimiento que no era el establecido legalmente para oponerse, siendo el caso el de un padre que no ejerció la oposición en el plazo legal, habiendo recurrido en sede de protección cuando el acto ya estaba sentenciado y afinado[4]. Esta sentencia quizás nos permita reflexionar sobre la utilidad de que la publicación en el Diario Oficial sirva para ejercer realmente el derecho a oposición, dado que en la práctica pocos leen ese medio.
Conclusión
Hay poca información sobre la posibilidad de oponerse al cambio de nombre. Como vimos, los requisitos son bastante ambiguos, su procedimiento tiene la desventaja de contar con iguales exigencias que si fuera una contestación o una tercería. Aparte, dado que se tramita ante un juez civil, tiene el lastre de depender del obsoleto sistema procesal del C. Procedimiento Civil, lo que alarga y demora todo. Aparte, el trámite de publicación en el Diario Oficial (y no en uno de circulación local o nacional) parece más una formalidad que una verdadera forma de velar por derechos de terceros, si nos atenemos a la realidad cotidiana.
Notas
[1] Escandón, citado por Pacheco, Jorge, y Silva, Eduardo (2015) Análisis de la Legislación, Procedimiento y Jurisprudencia de las Rectificaciones de Partida de Nacimiento por Cambio de Nombre y Sexo de Personas Transexuales. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile, página 97.
[2] Pacheco y Silva, op.cit., pp. 94-97; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 3247-2003, y Corte Suprema, rol 4357-2010.
[3] Véase para un estudio general Barrientos, Luis, y Llanquilef, Claudia (2012). Jurisprudencia de los Tribunales Civiles de Santiago sobre Solicitudes de Rectificación de Partida de Nacimiento en cuanto al Nombre y en cuanto al Sexo formuladas por Personas Transexuales durante los años 2005-2009. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile, pp. 173-200; También, Pacheco y Silva, op.cit., pp. 156-158.
[4] Corte Apelaciones Santiago, Protección, rol 10404-2019; confirmada por C. Suprema, rol 20120 – 2019.