Las leyes de Registro de Deudores de Alimentos y de Responsabilidad Parental en materia de alimentos, a las cuales le dediqué un par de artículos explicando el sistema de cobro[1], introdujeron además un nuevo delito en la Ley de Violencia Intrafamiliar, referido al incumplimiento injustificado de la pensión alimenticia, asimilándolo al delito de maltrato habitual.

En este breve artículo dedicaré mi atención a este nuevo delito, sus características, y al hecho de si la circunstancia de la deuda de alimentos registrada implica por sí una presunción de culpabilidad.

Delito de Incumplimiento Alimentario

La ley 21.389, referida al Registro Nacional de Deudores de Alimentos, estableció reformas no sólo al Código Civil o la ley 14.908 de Pensiones Alimenticias, sino que modificó también la ley 20.066 de Violencia Intrafamiliar, creando el concepto de violencia o maltrato económico, concebido como las conductas que vulneren la autonomía económica de la mujer, provoquen vulneración patrimonial o perjudiquen la subsistencia económica de la familia, con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo, y pone como ejemplo el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos.

En lo que nos interesa, introduce un nuevo artículo 14 bis, cuyo texto es el siguiente:

El precepto en comento se remite al Art. 14 de la misma ley, que es la que contempla el Maltrato Habitual, sea físico, sicológico o económico, como infracción penal, con penas de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), salvo que los hechos constituyan delitos de mayor pena.

El verbo rector de la acción típica es doble. Por un lado, se habla de «incumplir reiteradamente con pensión alimenticia», esto es, dejar de hacer el pago acordado de alimentos de manera repetitiva en el tiempo, y en segundo lugar, el «menoscabar o controlar la posición económica de la mujer», o sea provocar un daño económico, patrimonial o en sus derechos a la mujer que esté en la parte alimentaria.

En cuanto a la autoría, no está claro si pudiera haber autoría mediata o colaboración en la ejecución de los hechos en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 a 17 del Código Penal. Dado que el sujeto activo es especial, es difícil concebir una autoría indirecta de un tercero. Respecto a posibles cómplices o encubridores, según los arts. … de la ley 14.908 hay sanciones menos gravosas para quienes ayuden al alimentario a incumplir su obligación, por lo que en atención al art. 18 inc. 2o C. Penal deben aplicarse estas sanciones en preferencia a las penales aplicables.

Sobre los sujetos, en ambos casos son especiales, esto es, no se puede cometer por o contra cualquier persona:

  • Sujeto Activo: sólo puede serlo el alimentante, esto es, la persona obligada al pago de la pensión, sea que se fije por mutuo acuerdo o por sentencia judicial.
  • Sujeto Pasivo: sólo pueden serlo la mujer que esté en la parte alimentaria. Puede serlo la mujer alimentaria directamente (como cónyuge, hija, etc.) como aquella que tiene el cuidado del alimentario (la madre de los hijos, por ej.).

Por lo tanto, si en el lado alimentario no hay una mujer, no sería aplicable el delito, sino sólo la figura residual del art. 14 de la ley, que no tiene la presunción que analizamos acá.

Respecto al tipo subjetivo del delito, dada la exigencia del objetivo de menoscabo hace prácticamente imposible el cuasidelito. Ahora bien, podría caber la figura del dolo eventual por indolencia del alimentante habiendo sido advertido del incumplimiento por las medidas menos gravosas (apremios, retenciones, etc.).

El iter criminal, esto es, el grado de desarrollo, por la inclusión de la permanencia en el Registro de Deudores por 120 días, no admitiría tentativa o frustración, sólo pudiendo ser delito consumado.

Una última duda a resolver es el énfasis en la «posición económica de la mujer» del tipo penal en comento, que pudiera considerarse una discriminación legal de género, ya que no se preocupa de la posición económica de los hombres que pudieran sufrir el mismo hecho. Se produce una confrontación 19 N° 3 de la Constitución, que iguala a hombres y mujeres ante la ley, y lo establecido en la Convención para la Eliminación de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belem de Pará, que obliga a los estados a tomar medidas legales y fácticas para prevenir y sancionar el maltrato y la discriminación contra las mujeres. En conclusión, es legal la discriminación, cuando no es arbitraria tanto en lo legal como en lo sustancial.

En cuanto a lo procesal, por la amplitud de la pena aplicable y dependiendo de la pena solicitada por el fiscal, puede verse en juicio simplificado (art. 388 C. Procesal Penal, pena hasta 540 días) o abreviado (art. 406 CPP, pena desde 541 días), aunque siempre puede optarse al juicio oral.

Presunción de inocencia

Ahora bien, conforme al art. 4 del Código Procesal Penal, ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Esto no es sino un corolario a la garantía de presunción de inocencia consagrado en la Constitución como en tratados internacionales (por ejemplo, art. 8.2 Conv. Americana de Derechos Humanos). Por lo demás, el Art. 19 N° 3 inciso 6° de la carta fundamental prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad penal.

De la presunción de inocencia derivan corolarios, como la carga de la prueba que en sede penal recae en la parte acusadora, la interpretación favorable al acusado de la ley, la exigencia de que la culpabilidad sólo puede establecerse una vez probada más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la actuación del inculpado, entre otros.

Ya he hablado en tiempos pasados sobre la presunción de inocencia, y el problema que sucede en casos como éstos, en que existe disparidad histórica entre las partes y cómo existe un deber de corrección de parte del Estado, donde concluyo que el principio no puede ser obviado por las instituciones, sino que debe equilibrarse para solucionar de mejor manera los conflictos que se suscitan.

Ello nos obliga a preguntarnos si el art. 14 bis de la ley 20.066 supondría una presunción de responsabilidad penal, y con ello infringiría la presunción de inocencia.

Ante ello, debemos recordar la permanencia del deudor de alimentos por más de 120 días se considera un incumplimiento reiterado, por lo que bastaría para que se le condene por violencia intrafamiliar económica habitual. Sin embargo, esto sólo considera una parte del tipo penal. En efecto, a la condición antes señalada debe agregarse el «objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer» para que el art. 14 bis de la ley sea aplicable.

Por ello, la inclusión del deudor en el Registro sólo define el incumplimiento, pero no deriva de ello el fin de menoscabo o control, que como vimos exige un dolo al menos eventual. Esto es, sólo puede existir el delito si la deuda de alimentos se produce con la intencionalidad del alimentante de perjudicar a la parte alimentaria, en lo económico o en lo personal, o producir un estado de sometimiento de una mujer.

Así las cosas, una interpretación pro reo obliga a una exigencia de probar el animo de menoscabo o de control por parte del deudor, para lo cual no hay una presunción en el tipo penal analizado. Ergo, esto es resorte del fiscal o el querellante en la causa,

En cuanto a la procedencia de salidas alternativas, la propia ley 20.066 en su art. 19 prohíbe los acuerdos reparatorios, y en el art. 17 regula de manera especial la suspensión condicional en sede penal, exigiendo la imposición de algunas de las medidas establecidas en el art. 9 de la ley (abandono de domicilio, prohibición de acercamiento, asistencia a programas terapéuticos, etc.).

Conclusión

La inclusión del deudor de alimentos en el Registro de Alimentos sólo permite constatar el incumplimiento, pero para configurar el delito de abandono económico debe probarse la intencionalidad del deudor en orden a menoscabar o controlar, lo que salva el principio de presunción de inocencia.

Referencias

  • Ferrer, Josefa y Guajardo, Valentina (2022). Análisis crítico a la reforma que incorpora el tipo penal de Violencia Intrafamiliar por el incumplimiento reiterado del pago de pensiones. Tesis de Licenciatura en Derecho, U. de Valparaíso: repositoriobibliotecas.uv.cl/items/54b90480-a8b6-46f9-afc4-880687ee5a53
  • Villegas, Mirna (2012). El delito de maltrato habitual en la Ley N° 20.066 a la luz del derecho comparado. En: Política criminal7 (14), pp. 276-317: scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992012000200002
  • Cornejo, Pamela (2018). Violencia contra la mujer en Chile: Análisis del delito de Maltrato Habitual de la Ley N°20.066. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile: repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/157396/Violencia-contra-la-mujer-en-Chile-an%C3%A1lisis-del-delito-de-maltrato-habitual-de-la-Ley-No.-20.066.pdf
  • Abordando la violencia intrafamiliar en los Tribunales de Familia y Penales en Chile: martinezyrodas.cl/abordando-la-violencia-intrafamiliar-en-los-tribunales-de-familia-y-penales-en-chile/

Notas al pie

[1] Nuevo Procedimiento de Cobro de Pensiones Alimenticias: parte I y parte II

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