Índice

  1. Ley Integral para el Adulto Mayor
  2. Ley Orgánica de Ferias Libres
  3. Reforma a las Sociedades Anónimas Deportivas
  4. Prohibición de Pensión de Sobrevivencia a Condenados por Crímenes contra el Causante
  5. Jurisprudencia
    1. Corte Suprema, rol 32.418-2026
    2. Corte Suprema, rol 35.128-2026
    3. Corte Suprema, rol 9392-2025
  6. Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Ley Integral para el Adulto Mayor

La ley 21.822 tiene por objeto promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, estableciendo un marco integral para la protección, ejercicio y goce de los derechos y libertades de los adultos mayores.

El Estado, la comunidad y las familias tienen el deber de garantizar estos derechos en condiciones de igualdad y no discriminación arbitraria por razones de edad en la vejez, trato digno, la atención preferente en canales públicos y privados mediante un lenguaje claro, y el acceso preferencial y prioritario a la justicia en procesos judiciales. Asimismo, se prohíbe exigir a las personas, en razón de su edad, la acreditación de su estado mental para suscribir actos o contratos, salvaguardando su independencia y autonomía.

La ley consagra también el derecho a una vida libre de violencia, tipificando el abuso patrimonial y el abuso económico, este último considerado una agravante cuando provenga de infracciones en el ámbito del consumo. Paralelamente, se aseguran los derechos al acceso y movilidad personal, ordenando la creación de un plan intersectorial de accesibilidad universal, así como los derechos a la participación comunitaria, la educación continua, la salud con consentimiento informado, el ocio, la libertad de expresión, la privacidad y la conectividad digital a través de la alfabetización y el derecho al trabajo.

En materia institucional, el presente cuerpo legal consagra la creación de la Política Nacional de Envejecimiento, cuya vigencia no superará los diez años y que será revisada cada cinco, propuesta por el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia y elaborada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama) mediante instancias de participación ciudadana. Esta política guiará diversas líneas de acción, tales como programas de cuidado para la dependencia, prevención de violencia, fomento a la asociatividad y mejoramiento de la infraestructura en establecimientos de larga estadía.

Respecto al abandono social de la persona mayor, se faculta a las víctimas a recurrir a los programas especializados del Senama o a los tribunales de familia para la adopción de medidas de protección.

Por otra parte, con el fin de fomentar el acceso a actividades culturales, artísticas o deportivas, los organizadores privados tendrán la obligación de reservar una cuota de al menos el cinco por ciento de las entradas exclusivas para personas mayores por un plazo mínimo de 48 horas, las que gozarán de una tarifa rebajada de a lo menos el cincuenta por ciento de su costo, sancionándose la contravención como discriminación arbitraria.

En otro ámbito, la norma introduce modificaciones orgánicas a la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, estableciendo un procedimiento judicial específico para decretar medidas de protección frente al abandono social. Este proceso podrá iniciarse de oficio o por denuncia sin formalidades, contemplando la asignación de representación judicial gratuita mediante abogados del Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de Víctimas de Delitos.

En materia laboral, se incorpora un capítulo especial al Código del Trabajo para regular el contrato del trabajador adulto mayor, aplicable de forma voluntaria a quienes alcancen la edad legal. Este régimen exige que las funciones pactadas sean compatibles con las capacidades físicas del trabajador y permite acordar modalidades flexibles de distribución de la jornada ordinaria, tales como jornadas con bandas horarias diferidas donde el trabajador puede optar unilateralmente por el cambio de banda, o jornadas de libre elección horaria ajustadas al funcionamiento de la empresa. Asimismo, se faculta la suspensión temporal de los efectos del contrato por mutuo acuerdo escrito, permitiendo al trabajador prestar servicios a otros empleadores sin perder su antigüedad ni verse afectado en sus condiciones originales al reincorporarse, y se le otorga el derecho a hacer uso anticipado de su feriado anual de forma proporcional a partir del séptimo mes de servicios.

Finalmente, a través de una modificación a la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, fortalece la institucionalidad del Senama, ordenando que el Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia sesione al menos una vez al año para revisar las materias de vejez y aprobar la propuesta de la Política Nacional de Envejecimiento.

A su vez, mediante una serie de modificaciones a Ley 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, se amplían las facultades del Servicio para velar por los derechos de las personas mayores, permitiéndole deducir denuncias, ejercer acciones judiciales o hacerse parte en causas graves de interés social, además de representarlos en juicios de familia mediante convenios. A nivel territorial, se crean Direcciones Regionales en cada región a cargo de un Director Regional, junto con la instauración de los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores como órganos consultivos y la reestructuración de los Comités Regionales para el Adulto Mayor presididos por el gobernador regional. En la planta del Servicio se crean los cargos de Subdirector y de dieciséis Directores Regionales adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública.

A nivel transitorio, esta ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación, se fija un plazo de seis meses desde dicha fecha para la dictación de la Política Nacional de Envejecimiento y de un año para los nuevos reglamentos.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Ley Orgánica de Ferias Libres

La ley 21.815 tiene por objeto otorgar reconocimiento jurídico, regular, proteger y fomentar las ferias libres como unidades productivas y comerciales asociativas, con el fin de contribuir al desarrollo local y promover la seguridad alimentaria y nutricional del país. De esta manera, establece un marco regulatorio general aplicable tanto a las ferias libres como a las ferias comerciales o persas ubicadas en bienes municipales o nacionales de uso público.
    La ley asimismo, incorpora conceptos fundamentales de la actividad, como los espacios de servicio y las organizaciones de feriantes, y establece principios rectores clave entre los que destacan la asociatividad, la igualdad de oportunidades, la gestión medioambiental de residuos y el diseño urbano enfocado en la prevención del delito.

Además, ordena que corresponderá a cada municipalidad determinar el establecimiento de una feria libre, debiendo cumplir con las etapas del procedimiento para su establecimiento, que puede iniciarse de oficio o a solicitud de los vecinos y organizaciones comunitarias. Este proceso requiere de un informe técnico de sostenibilidad y factibilidad que evalúe los impactos urbanos, económicos y comunitarios en la zona, el cual debe contemplar consultas de carácter no vinculante a las juntas de vecinos que se encuentren en un rango cercano al emplazamiento proyectado.

Adicionalmente, se establece que las nuevas ferias libres deben guardar una distancia mínima general de mil doscientos metros respecto de otras ya existentes, y sus características esenciales solo podrán ser modificadas de manera permanente con el acuerdo del concejo municipal, prohibiendo expresamente que la sola instalación de supermercados o centros comerciales sea una causa válida para decretar su cierre.

Para el funcionamiento diario, la ley determina que cada municipio debe contar con una ordenanza local de ferias libres que regule los criterios de asignación y vigencia de los permisos de uso, las condiciones higiénicas, las sanciones y la fiscalización por parte de los inspectores municipales. Para ejercer legalmente el comercio al detalle en estas ferias se exigirá un permiso de uso individual que será otorgado de manera objetiva y transparente por la autoridad local, el cual no podrá condicionarse a que el solicitante sea residente de la comuna y prohibirá que una misma persona natural concentre múltiples permisos en ferias que funcionen en los mismos días y horarios. En los casos de fallecimiento del titular, se otorga a la comunidad hereditaria el derecho de solicitar un nuevo permiso en favor de uno de sus integrantes dentro de un plazo de dos años, otorgándoles preferencia en las listas de espera cronológicas que cada municipio debe mantener actualizadas y disponibles al público.

Respecto a la organización interna, las ferias libres se estructurarán bajo un reglamento obligatorio y contarán con una Asamblea General compuesta por todos los feriantes autorizados, un Comité de Representación encargado de la dirección y relación con las autoridades, y una Comisión Electoral independiente destinada a supervisar las votaciones secretas. Los conflictos o reclamaciones que surjan con motivo de las elecciones internas de estos comités serán conocidos y resueltos por los Tribunales Electorales Regionales correspondientes.

Por otra parte, la ley introduce adecuaciones en materia de rentas municipales para simplificar la tramitación de las patentes y modifica el estatuto de capacitación y empleo con el propósito de permitir que los feriantes, en su calidad de pequeños contribuyentes, puedan acceder a cursos de capacitación financiados por el Estado.

Finalmente, las disposiciones transitorias regulan los plazos para la dictación de ordenanzas y reglamentos internos que fijen los mecanismos para el reconocimiento de las ferias preexistentes y determinen las fuentes de financiamiento fiscal para la implementación de esta ley.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Reforma a las Sociedades Anónimas Deportivas

La ley 21.824 modifica la ley 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, incorporando una nueva regulación aplicable al deporte profesional y a las organizaciones deportivas profesionales.

Entre sus principales modificaciones, la ley reemplaza el esquema centrado en las sociedades anónimas deportivas profesionales por un régimen que distingue entre ligas deportivas profesionales y organizaciones deportivas profesionales de base, definiendo sus requisitos, funciones y formas de organización.

Asimismo, crea un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, administrado por el Instituto Nacional de Deportes, cuya inscripción constituye un requisito para adquirir la calidad de organización deportiva profesional y desarrollar las actividades reguladas por la ley.

La normativa establece requisitos específicos para las ligas deportivas profesionales, incluyendo reglas relativas a su constitución, patrimonio, gobierno corporativo, transparencia, auditoría, publicidad de información y supervisión por parte de la Comisión para el Mercado Financiero en las materias que la ley determina.

La ley también incorpora normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de interés aplicables a directores, administradores, gerentes y otras personas vinculadas a la dirección de las organizaciones deportivas profesionales, incluyendo restricciones respecto de determinadas actividades, cargos y vínculos económicos.

En materia de propiedad y control, establece limitaciones a la participación simultánea de una misma persona o de personas relacionadas en más de una organización deportiva profesional perteneciente a una misma liga, regula la identificación de beneficiarios finales y exige la entrega y actualización de información relativa a la estructura de propiedad y control.

Asimismo, incorpora obligaciones de transparencia financiera y de reporte de información, junto con mecanismos de fiscalización a cargo del Instituto Nacional de Deportes y otros organismos competentes, según corresponda.

Respecto de la participación de los hinchas, la ley contempla mecanismos formales de consulta y participación de las organizaciones de hinchas en determinadas materias reguladas por la normativa.

La ley también contiene disposiciones relativas a las competiciones deportivas profesionales femeninas y a la participación de mujeres en las estructuras organizacionales y de gobierno de las entidades reguladas.

En materia sancionatoria, establece infracciones clasificadas en leves, graves y gravísimas, junto con un procedimiento a cargo del Instituto Nacional de Deportes, sanciones pecuniarias y otras medidas que pueden incluir la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales en los casos previstos por la ley. Asimismo, contempla mecanismos de reclamación judicial respecto de determinadas decisiones administrativas.

Finalmente, la ley establece disposiciones transitorias destinadas a regular la adecuación de las entidades existentes al nuevo régimen jurídico dentro de los plazos fijados por la propia normativa.

Adicionalmente, se dispone la modificación de la Ley N° 19.712, del Deporte, y a la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, con el objeto de armonizar dichos cuerpos legales con la nueva regulación aplicable al deporte profesional.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

Prohibición de Pensión de Sobrevivencia a Condenados por Crímenes contra el Causante

La ley 21.818 modifica el Decreto Ley 3.500, Sistema de Pensiones, de 1980, con el objeto de impedir que las personas condenadas como autores, cómplices o encubridores de delitos graves, especialmente aquellos cometidos en un contexto de violencia intrafamiliar, tales como el femicidio, parricidio, homicidio, secuestro y otros, puedan recibir una pensión de sobrevivencia originada por la víctima.

Para asegurar su cumplimiento, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal tendrán la obligación de declarar de oficio en la misma sentencia condenatoria la existencia del vínculo entre el agresor y la víctima, detallando que el delito cometido se encuentra bajo las causales de esta prohibición. Asimismo, las autoridades judiciales deberán informar estos antecedentes a la Superintendencia de Pensiones, especificando la identidad de los involucrados y el delito por el cual se sancionó al culpable, la que a su vez informará a las Administradoras de Fondos de Pensiones y compañías de seguros de vida.

A nivel transitorio, esta ley entrará en vigor el primer día del tercer mes posterior a su publicación, esto es el 1º de septiembre de 2026.

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional


Jurisprudencia

Corte Suprema, rol 32.418-2026

Casación en el fondo, rechazada – imprescriptibilidad del Crédito con Aval del Estado beneficia únicamente al Fisco y a quien haya hecho efectiva la garantía establecida en la ley 20.027 – Recurrente no había realizado la gestión para subrogar al Fisco al momento de hacer valer el título – Invariabilidad de los títulos de crédito en el juicio.

El recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 4, 13, 22, 24, 1545, 1610 N°3, 2514 y 2515 del Código Civil, artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092 y el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027.

Explica que esta última norma establece que la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito CAE de perseguir el cobro hasta la total extinción de la deuda, estableciéndose además la imprescriptibilidad de la deuda. Refiere que no obstante lo anterior, el fallo impugnado ha priorizado la aplicación de la legislación general vulnerándose el principio de especialidad acogió la excepción de prescripción extintiva. Agrega, que en este caso se debió entender conforme a la normativa aplicable al Contrato para el financiamiento de la Educación Superior con aval de Estado que como se hizo efectiva la garantía estatal, se produjo de pleno derecho la subrogación legal, siendo la Tesorería General de la República la titular del crédito y en consecuencia imprescriptible el crédito que se cobra en esta causa.

Examinado el mérito de los antecedentes, se observa que la decisión adoptada por los jueces del grado se encuentra ajustada a derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés que sirven de base a la ejecución. En efecto, y sin perjuicio de los argumentos dados por los jueces del fondo para desestimar la imprescriptibilidad invocada por la parte ejecutante, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte (Rol Corte Suprema N°824-2024 y 7220-2026), el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del Crédito con Aval del Estado (CAE), está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumpla con las condiciones previstas en la ley, y haya sido debidamente facultada para su cobro.

En consecuencia, el alcance del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 –en tanto norma excepcional que afecta el régimen general de prescripción– impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad mencionada, acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son, sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía aludida.

Sin embargo, en la presente causa, no obstante que la ejecutante informó haber hecho efectiva la garantía estatal, y alegó la subrogación legal conforme al artículo 1610 Numeral 3 del Código Civil con el fisco, aquellas circunstancias no constaban al momento que se hizo valer el título y se trabó la litis, elemento de la esencia en procedimientos de esta naturaleza, teniendo especialmente presente que los títulos no pueden ser modificados durante el juicio.

Fuente: Poder Judicial.

Corte Suprema, rol 35.128-2026

Recurso de Amparo, acogido – Ordena a juzgado de garantía convocar a audiencia para discutir aplicación de «media prescripción» – La comparecencia personal del imputado a audiencia sólo procede cuando el legislador lo ha señalado expresamente – No es aplicable, por tanto, la exigencia a la audiencia donde se discutirá la medida antes señalada – la decisión del tribunal ha afectado la libertad del amparado por cuanto niega la declaración de una resolución de una pena que está sirviendo.

La audiencia relativa a tal materia es de carácter técnico en cuanto en ella se argumentan cuestiones de fondo, en las que en caso alguno tiene relevancia la intervención del imputado. Es más, en aquellos casos en que la comparecencia de este constituye un requisito de validez para el desarrollo de la audiencia, el legislador procesal penal lo ha señalado de manera expresa, entre otros casos, tratándose de la formalización de la investigación, de la audiencia de juicio oral o de la audiencia de procedimientos simplificado.

Por lo demás, la exigencia de comparecencia del imputado para llevar a efecto la audiencia de prescripción de la pena –prevista en el artículo 102 del Código Penal–, no resulta aplicable en la especie, en cuanto se refiere únicamente a aquellos casos en que la misma se declara de oficio, hipótesis que no se verifica en estos autos.

De lo antes razonado, es posible colegir que al habérsele impedido a la defensa del actor la discusión sobre la media prescripción de la pena que le fuere impuesta, en virtud de una exigencia no prevista por la ley –cual es la comparecencia personal del imputado–, se ha incurrido en un vicio procedimental que afecta la libertad personal del amparado en cuanto se le niega posibilidad de obtener una declaración de prescripción de la pena que actualmente sirve.

Fuente: Poder Judicial

Corte Suprema, rol 9392-2025

Recurso de casación en el fondo, rechazado – confirma sentencia que desestimó tercería de posesión – obligación derivada de responsabilidad extracontractual se produce en el momento en que se produce el hecho que ocasiona el daño –  ergo, la obligación de indemnizar nació cuando la sociedad conyugal entre la demandante y el ejecutado todavía estaba vigente – pacto de separación de bienes se celebró después de ocurridos los hechos, siendo que en esta clase de acuerdos no se perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer

Asentado lo anterior, es necesario consignar que yerra la recurrente de casación cuando interpreta que la obligación contraída por su cónyuge para con las querellantes surgió con posterioridad a la disolución del régimen de sociedad conyugal, buscando plantear que la obligación de indemnizar vino a nacer recién con la ejecutoriedad del fallo condenatorio establecido en la letra a) del considerando primero de esta sentencia. Por el contrario, el artículo 1437 del Código Civil prescribe que: ‘Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Como se advierte del precepto transcrito, el legislador del ramo estableció un conjunto de fuentes generadoras de obligaciones, dentro de las que se encuentra la ejecución de un hecho dañoso proveniente de la comisión de un delito, variable que aplica precisamente al caso en estudio. Bajo esa lógica, el nacimiento de la obligación de indemnizar contraída por el marido de la tercerista se produjo desde la comisión del hecho dañoso, es decir, durante el periodo en que se cometieron los actos defraudatorios.

Por otro lado, la importancia que reviste la sentencia definitiva condenatoria por el delito de estafa trasunta en que ésta vino a otorgar certeza respecto del marco temporal de comisión delictiva. Empero, en caso alguno el citado dictamen vino a crear la obligación de indemnizar, debido a que, como se dijo previamente, ella se remonta al espacio temporal en que se perpetró la defraudación. Esto es así, por cuanto la sanción civil inserta en la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas únicamente declaró la responsabilidad civil de indemnizar de los imputados a consecuencia de débitos generados entre noviembre 2013 y mayo de 2018.

Como consecuencia de lo recién expuesto, las obligaciones civiles derivadas de la comisión del delito de estafa, por el que resultó condenado José Eladio Soto Díaz, nacieron durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre este y la tercerista de dominio. Este antecedente cobra relevancia al alero de lo dispuesto en el artículo 1740 numeral 3 del Código Civil, disposición que contempla que la sociedad conyugal resulta obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, carácter que indudablemente se atribuye a aquellas obligaciones que emanan, entre múltiples variables, a las que provienen de la responsabilidad penal de alguno de ellos, tal como sucede en la especie, según fue descrito en la letra a) del basamento primero de esta sentencia.

A su tiempo, el artículo 1723 del código sustantivo consagra que el pacto de separación total de bienes, acordado entre los cónyuges en reemplazo de la sociedad conyugal, ‘no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer’. Como se aprecia, el precepto en comento consagra el instituto de la inoponibilidad en clara señal de protección de los derechos de terceros acreedores respecto de las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, en términos de no empecerles a aquellos ni a sus acreencias la sustitución del mentado régimen por el de separación total de bienes.

En ese contexto, si se traslada el contenido de la norma analizada a lo acontecido en el caso concreto, se advertirá que conforme lo indicado en la letra e) del considerando primero de este fallo, el pacto de separación total de bienes fue celebrado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos ilícitos ejecutados por el marido. De esta forma, cobra pleno vigor lo dispuesto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil, circunstancia que valida tanto la persecución del crédito de los querellantes en el inmueble objeto de la tercería, así como el embargo trabado sobre el mismo por orden del tribunal a cargo de la ejecución de la condena civil.

En síntesis, al tenor de las reflexiones estampadas precedentemente, esta Corte Suprema observa que las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso en examen para desestimar la tercería de dominio promovida, razones todas que conducirán al rechazo del recurso de casación en el fondo impetrado por esta.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

  • ORD. 45139 20-jul-2026: 1.- En las zonas declaradas en estado de catástrofe por el Decreto Supremo N°112 siguen rigiendo las reglas ya informadas en el Ordinario N°2000/44737, de 17.07.2026, que se dan por reproducidas. 2.- Las medidas dictadas por la autoridad durante el estado de excepción, como las restricciones para desplazarse, los controles y las órdenes de evacuación, justifican los atrasos e inasistencias de los trabajadores a quienes efectivamente impidan llegar o permanecer en su trabajo, mientras esas medidas duren. Basta señalar la medida o circunstancia concreta, por tratarse de hechos públicos y notorios, sin perjuicio de la verificación razonable por el empleador. 3.- La declaración de estado de catástrofe no suspende la normativa laboral ni constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor: no autoriza despidos por el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Su invocación será fiscalizada dentro del ámbito de las competencias de la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de los tribunales competentes. 4.- Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario, y las denuncias provenientes de las zonas afectadas se tramitarán con preferencia.
  • ORD. 44737 17-jul-2026: 1.- La seguridad y la salud de las personas están antes que la continuidad de las labores. 2.- Un sistema frontal no es, por sí solo, fuerza mayor: deben concurrir la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. 3.-Los atrasos e inasistencias justificados por el temporal no son una falta del trabajador ni fundan sanciones o despido. 4.- Si el trabajador queda a disposición del empleador y no puede trabajar por causa ajena, ese tiempo es jornada pasiva y se paga. 5.- Las partes pueden acordar mantener el pago y recuperar las horas, y pactar teletrabajo cuando las labores lo permitan, como medida voluntaria de apoyo. 6.- Estos criterios reiteran la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo.
  • ORD. 323 14-jul-2026: El «Bono Asistencia y Puntualidad», debe ser calificado como sueldo o sueldo base y, por tanto, considerado para el pago de las horas extraordinarias pactadas.
  • ORD. 08/29 23-jun-2026: Por necesidades del Servicio, y atendida la lectura sistemática que corresponde efectuar del Libro IV del Código del Trabajo, se reconsidera íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023. Se fija como sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo el siguiente: el trabajador que se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, permanece sujeto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía, no forma parte del proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afilió con posterioridad, y debe pagar el total de la cuota mensual ordinaria de su antiguo sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del referido instrumento, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato, en caso de existir éste, y tendrá su derecho a negociar colectivamente con esta última organización en la oportunidad que le corresponda conforme al artículo 333 del Código del Trabajo.

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