A muchos les ha pasado que vienen a cobrarles deudas de otra persona que vive junto a ellos o estuvo antes en ese lugar. Incluso, aunque ni siquiera se dé ese caso, puede que vengan a cobrarle a uno. La pregunta es si es posible que uno termine con sus bienes embargados por culpa de otro.
La respuesta, para desgracia de quienes consultan, es SÍ. Pero no en cualquier escenario, sino que sólo en casos en que la ley permite esto, que en el Derecho chileno suelen ser tres: fianza, codeudor solidario, o tener el mismo domicilio del deudor.
Vamos a analizar cada caso y las posibles soluciones.
1.- Cuando uno es fiador de otro
La fianza es un contrato en que una persona garantiza con su patrimonio una obligación ajena o propia. Es una caución personal (a diferencia de la prenda o la hipoteca, que recaen sobre bienes) que se regula en los arts. 2335 y ss. del Código Civil. Hay de varios tipos, algunas exigidas por ley y otras establecidas por contrato, que son las más comunes.
En el caso a discutir acá, que es lo que interesa, es que el fiador no puede asumir más que aquello que debe el deudor, pero podría asumir por menos. Por ejemplo, A debe $ 200 y B es su fiador, que puede responder por 200 o por menos, pero nunca por más.
El efecto principal es que, en caso de que el deudor principal no pague su obligación en la forma o plazos acordados, se pueda obligar al fiador a pagar. Pero el fiador puede exigir que se persiga primero el cumplimiento de la obligación en los bienes del deudor principal y no en los suyos. Es lo que se conoce como beneficio de excusión, y debe ejercerse ante el juez que conoce de la ejecución de la obligación respectiva, siempre que la fianza no haya sido ordenada por mandaro judicial, y sólo una vez producido el cobro al fiador. En todo caso, sólo puede ejercerse este derecho una sola vez, y si no cubrieren esos bienes toda la deuda, podrá cobrarse al deudor por el saldo.
2.- Cuando se es deudor solidario
Debido a lo complejo que puede resultar para un acreedor el tema de la excusión del fiador es que ya casi no se ven fianzas puras. En su lugar, ahora se exige que el fiador, además, asuma como codeudor solidario, esto es, asuma el mismo rol que el deudor original (que además ya no es principal, sino que están ambos al mismo nivel).
Así, el acreedor puede perseguir indistintamente a cualquiera de los codeudores, por el total de la deuda, sin que el fiador pueda oponer en su caso el beneficio de excusión (art. 1511 y 1514 C. Civil). Así, el fiador puede terminar asumiendo la deuda en lugar del otro u otros deudores. Pero entonces ¿tiene algún modo de defenderse o ser resarcido? Sí, puede intentar tres acciones que establece nuestro derecho civil:
- El codeudor solidario puede oponerse al cobro alegando que concurren en él las excepciones propias de la obligación, y las personales suyas (art. 1520 CC). Es largo explicar al público lego qué son las «excepciones», pero básicamente son algunas figuras que la ley establece para liberar de responsabilidad a quien se le cobra algo, por diversas causales. Se deben alegar una vez hecho el embargo, en plazos variables según la ley.
- Conforme al art. 2370 CC, el fiador puede demandar al deudor principal para el reembolso de lo que aquél pagó, más intereses y gastos. Asimismo, puede demandar indemnización de perjuicios conforme a las reglas generales.
- Asimismo, el art. 1522 del código señala que el deudor solidario que pagó la deuda puede demandar en contra del otro deudor a fin de que éste le pague, entendiéndose que en este caso se subroga al acreedor. Es lo que se llama «contribución a la deuda», que en caso de haber más de un codeudor sólo puede cobrarse según su cuota.
Todas estas soluciones deben ser intentadas ante un tribunal, y con patrocinio de abogado y representación de habilitado en derecho.
3.- Cuando se vive o tienen cosas en el domicilio de un deudor
Este último caso no es propiamente una situación de derecho, sino de hecho.
Sucede cuando se inicia el juicio ejecutivo y el receptor va a cobrar lo adeudado. Si previamente el acreedor no ha señalado bienes precisos, el receptor va a trabar embargo sobre tantos bienes sean necesarios para cubrir el valor de la deuda más otros gastos (ver arts. 448 y ss. Código de Procedimiento Civil). Como se supondrá, el receptor no andará preguntando de quién es tal o cual bien, por lo que podría caer que algunos de los bienes embargados no pertenezcan al deudor sino a un tercero.
Es aquí que el afectado tiene que intentar en el juicio ejecutivo una acción llamada tercería, destinada a sacar esos bienes del embargo y así evitar su remate o venta. Hay cuatro tipos, pero para el caso nos interesan las de dominio y posesión, que son las llamadas para recuperar esos bienes.
Hoy se utiliza poco la tercería de dominio, porque su procedimiento es bastante largo (dentro de lo largo que son los procesos civiles en Chile), mientras que la tercería de posesión requiere un procedimiento más corto llamado «incidente» y por eso es más recurrida (art. 521 C. de Proc. Civil). En todo caso, debe presentarse esta demanda hasta antes de que se realice el remate y se requiere probar la posesión de los bienes, lo que es difícil tratándose de algunos muebles (como los comprados en el comercio, si no se guarda la boleta, por ej.). Esta tercería no suspende la continuación del juicio ejecutivo, salvo que se presente instrumento público anterior a la demanda ejecutiva.
Es cuanto puedo informar sobre este tema.