Hola a todos, después de un largo tiempo sin novedades voy a compartir algo con ustedes, acerca de los juicios de filiación y de una institución especial, que es la Posesión Notoria del Estado Civil, y cómo puede tramitarse un juicio usando como base esta figura legal.

Juicios de Filiación

Como ya explicara en una ocasión, los juicios de Filiación tienen por objeto determinar si una persona tiene o no el carácter de padre, madre o hijo respecto de otra, cuando no hay certeza o hay una disputa. Se regulan en el Título VIII del Libro 1° del Código Civil (en adelante CC). Los dos grandes juicios son el de Reclamación (para que se declare que alguien es padre o madre de otro) y el de Impugnación (que busca dejar sin efecto una filiación ya determinada, por ser falsa), junto con otros como el Desconocimiento de Reconocimiento o la Nulidad del mismo. Es juez competente el Juez de Familia de domicilio del demandado y se sujeta al procedimiento ordinario de la ley 19.968 (de Tribunales de Familia, en delante LTF).

Ahora bien, como señala el art. 198 del CC y 28 de la LTF, existe libertad de prueba en esta materia, siendo la prueba “reina” en la materia el examen de ADN (art. 199 CC), que por su rigurosidad científica determina con casi total certeza el resultado del juicio.

Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo

No obstante, como señala el art. 200 del CC, incluso la prueba de ADN cede ante el instituto de la Posesión Notoria, que constituye una excepción al principio de primacía de la verdad real que envuelve a esta clase de procesos, prefiriendo la estabilidad familiar cuando existe un estado de cosas afianzado.

La Posesión Notoria, como lo define la norma en comento, es una presunción por la cual se reconoce el estado civil de una persona, ante la falta de otra prueba mejor o incluso , cuando se comprueba la no correspondencia en el plano biológico.

Conforme a la doctrina, los elementos que conforman la figura son:

  • Nombre: esto es, que en su identificación personal (no sólo el nombre personal, también en el lenguaje cotidiano) aparezca como hijo de una persona determinada.
  • Trato: el hijo haya sido conocido y reconocido por su familia, su entorno (barrio, escuela, trabajo, etc.) como hijo de una persona. Especialmente señala «proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente» como un criterio preferente para determinar la existencia.
  • Fama: producto del nombre y del trato, el entorno inmediato del hijo asume que su padre y/o madre son los que han figurado siempre como tales.
  • Plazo: conforme a la normativa, es de 5 años.

Existe una excepción a la preferencia por la Posesión Notoria, que está en el art. 201 CC, que apela a graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo, caso en el cual se recupera la regla general de prevalencia de la verdad biológica. y esto a propósito de ciertas situaciones, como la sustracción de menores o la adopción irregular, donde la aplicación sin más de la Posesión Notoria sería un aprovechamiento del propio dolo por parte de los padres.

Juicio de (Reclamación Filiativa con) Posesión Notoria

Ahora bien, la Posesión Notoria no es en sí un tipo de procedimiento, sino una prueba (o más bien un «complejo probatorio») que debe ser rendida en un juicio. Por lo que no existe ciertamente un “Juicio de Posesión Notoria”, sino que lo que nos estamos refiriendo es a un Juicio de Reclamación de Filiación en que la prueba a usarse será la Posesión Notoria.

Esto es especialmente importante, por ejemplo, cuando se trata de hijos que no obtuvieron el reconocimiento legal, que en Chile hasta 1952 era bastante complicado (requería reconocimiento expreso incluso de la madre, cuando no había matrimonio). En este sentido, se puede establecer una filiación determinada respecto a una persona fallecida, demandando a los herederos para que éstos se allanen o manifiesten dudas.

Para ello, como señala el 200 CC, se deben recoger «testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos» que puedan demostrar los puntos de nombre, trato y fama que conforman la institución. Otra vez, volvemos al art. 198 CC y 28 LTF sobre libertad de prueba, y en este caso procederán la prueba de testigos, la documental u otras, pero no la pericial por oponerse a la institución en estudio.

En cuanto a la naturaleza del juicio, aún cuando pueda haber allanamiento de las partes en cuanto a la existencia de esta situación, la jurisprudencia señala que debe tramitarse de manera contenciosa y no como un acto judicial «voluntario», puesto que no existe en la ley esa posibilidad.

Enlaces Externos

  • Rodríguez, María Sara (2016). La prueba de posesión notoria en los juicios de filiación. El Mercurio Legal (elmercurio.com/legal/noticias/analisis-juridico/2016/04/08/la-prueba-de-posesion-notoria-en-los-juicios-de-filiacion.aspx)
  • Tobar, Valeria (2016). Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo: tratamiento en el Derecho chileno y comparado. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile (repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/141256/Posesi%C3%B3n-notoria-de-estado-civil-de-hijo.pdf)
  • Espada, Susana (2016). Comentario de jurisprudencia: La filiación indígena por posesión notoria de estado civil de hijo. Corte Suprema, 15 de septiembre de 2016,
    rol 20175-2015. Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 27, pp. 285-291 (scielo.conicyt.cl/pdf/rchdp/n27/art09.pdf)

 

Este artículo es un resumen del ensayo “Posesión notoria del estado de hijo ¿cuál es la calificación jurídica?”, que pueden encontrar aquí.

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