ARTÍCULO RETRACTADOLa ley 21.400, publicada el 10 de diciembre de 2021 y entrada en vigor el 10 de marzo de 2022, estableció el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo cual el inciso final del art. 12 de la Ley de Acuerdo de Unión Civil, de que trata el artículo, fue derogado.


A propósito del matrimonio celebrado en el extranjero celebrado entre una figura deportiva de mi país y su pareja, y el reciente anuncio presidencial para dar urgencia a la tramitación de proyecto de Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo (llamado coloquialmente “igualitario” y algunos con el mote de “matrimonio gay”) es que vengo a hacer un breve estudio de cómo la asimilación actual del matrimonio no heterosexual extranjero al Acuerdo de Unión Civil (AUC) puede generar problemas propios del Derecho Internacional Privado, específicamente en cuanto a la disolución, y cómo el Proyecto de Matrimonio elimina de manera simple esta contradicción.

Previo: Qué es el AUC

La ley 20.380, promulgada en el año 2015, estableció el «Acuerdo de Unión Civil» (AUC) como una forma de dar derechos, sobre todo en el orden patrimonial, a las parejas que estuvieren haciendo vida marital sin estar casados legalmente. Sobre todo, a las parejas del mismo sexo, que hasta ahora están impedidas de contraer matrimonio.

A grandes rasgos, es un pacto o contrato celebrado ante el oficial del Registro Civil, que entre sus requisitos figura ser mayor de 18 años, tener la libre disposición de sus bienes, no tener alguna relación dirimente de parentesco entre sí y no estar sujeto a AUC o matrimonio vigente.

El AUC otorga, entre otros, las siguientes garantías y derechos:

  • Otorga el estado civil de «conviviente civil»
  • Podrán pactar comunidad de bienes sobre aquellas cosas que adquieran durante la relación
  • Tendrán la calidad de heredero legitimario de su pareja, con derechos similares a los de un cónyuge
  • Puede ser carga en materia de salud del otro conviviente
  • Puede ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, y recibir el desahucio por fallecimiento

El AUC se disuelve por muerte de un conviviente, matrimonio entre ellos (si son de distinto sexo), por acuerdo entre los exconvivientes, y por voluntad unilateral manifestada ante el Registro Civil y notificada judicialmente al otro exconviviente.

Asimilación del Matrimonio Extranjero al AUC

Ahora bien, respecto a las uniones maritales celebradas fuera de Chile, la ley del AUC quiso ponerse en el caso del matrimonio celebrado por personas del mismo sexo, que hasta ahora no tenían reconocimiento alguno en nuestro país.

De este modo el art. 12, relativo al reconocimiento en Chile de uniones civiles en el extranjero, establece en su inc. final:

Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.

Esto significa que los matrimonios igualtiarios celebrados fuera de Chile, al inscribirse en Chile, se asimilan a los AUC en todo orden de cosas.

Esto, por un lado, representa algo positivo porque al fin estas uniones, sobre todo cuando involucran a chilenos, no van a quedar como una convivencia de hecho, sino como una institución protegida por la ley.

Pero por otro lado, se critica esta asimilación por no ser acorde a la intención de los contrayentes, ni a la pretensión de igualdad ante la ley, y porque esta asimilación no les da derechos iguales que a un matrimonio heterosexual, como la adopción.

Problemas con la Disolución en Chile del AUC

Ya mencionamos brevemente las formas de disolución del AUC, reguladas en el art. 26 de la ley 20.380.

Para el efecto de este breve ensayo, que es el matrimonio entre personas del mismo sexo, pondré la letra e) de este artículo:

e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

    En cualquiera de estos casos, deberá notificarse al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer personalmente.

    La notificación deberá practicarse por medio de receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la inscripción del acuerdo de unión civil, efectuada en el registro especial que establece el artículo 6°.

    La falta de notificación no afectará el término del acuerdo de unión civil, pero hará responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al otro contratante. Quedará relevado de esta obligación si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso precedente.

Como habíamos visto antes, el matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el extranjero se convertía, en Chile, en un AUC, con todos los efectos que ello implica, y entre ellos está que se aplica la norma antes señalada.

Así las cosas, surge un conflicto de leyes en conflicto, propio del Derecho Internacional Privado. En este caso, se produce porque el matrimonio extranjero, en este caso específico, podría ser disuelto de manera unilateral por uno de los convivientes.

La pregunta surge, entonces, de si esta disolución surte efectos universales, y si ello podría ser un óbice para el cumplimiento de fallos extranjeros, o de los derechos que una persona pudiera reclamar de un matrimonio extranjero.

Si las reglas del país dan validez a esta forma de disolución no habría problema, se entendería que la disolución unilateral del AUC tendría pleno efecto en el matrimonio celebrado afuera.

Pero si el otro país exige otros requisitos para disolver el matrimonio, y la declaración unilateral no es uno de ellos o no basta, habrá problemas porque si bien en Chile se entenderá terminado, en ese país seguiría vigente, lo cual traería problemas a la hora de, por ejemplo, ejecutar fallos provenientes del extranjero sobre petición de herencia, compensaciones económicas, u otros asuntos similares.

Por ejemplo, el art. 955 del CC señala que «la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales», por lo que si una persona se casó con otra de su mismo sexo en un país A, pero disolvió en Chile, pero a su vez muere en A, rige la ley de este país, no la chilena. Y si en el país A el matrimonio sigue vigente porque no reconoce la disolución conforme al art. 26 letra e) de la ley 20.380, podría entonces saltarse esta causal.

Ahora bien, podríamos explorar algunas soluciones al caso, y podemos enumerar las siguientes:

  • Código de Derecho Internacional Privado (Bustamante): los arts. 52 y 54 de este cuerpo legal apelan al derecho del país en que estén domiciliados los cónyuges como norma aplicable. En este caso, el juez chileno podría no admitir una causa si el pretendido excónyuge está en el extranjero, y la Corte Suprema no admitiría el execuátur solicitando ejecutar el fallo extranjero pertinente.
  • Lex Fori: Esto es, aplicar la ley local. Así las cosas, el juez chileno no admitirá la demanda del pretendido excónyuge, ya que en Chile el AUC está disuelto. Y la CS no admitiría el execuátur por lo mismo.
  • Lex loci celebrationis: significa que vale la ley aplicable al lugar de celebración del acto, es decir, en estos casos sería el derecho del país donde se celebró el matrimonio. Así, se obligaría al juez chileno a acoger la demanda del excónyuge extranjero, y a la Corte Suprema a admitir el execuátur. Con todo, podría excepcionarse la contraparte invocando el art. 1462 CC (que establece el objeto ilícito en lo que contravenga el derecho público chileno) o el 15 N° 2 según corresponda
  • Reenvío: si el país extranjero lo establece, se vuelve a la ley nacional.

Proyecto de Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo

Durante su Cuenta Anual, el Presidente anunció que pondría urgencia al proyecto de Matrimonio Igualitario. Revisando los proyectos actualmente vigentes, se estaría refiriengo al Boletín 11422-07, cuyo título es “Modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio de parejas del mismo sexo”, y que fuera presentado por la expresidenta MIchelle Bachelet.

Este proyecto, para el efecto de lo que estamos estudiando, establece lo siguiente en su art. 4:

Artículo 4.-Suprímese el inciso final del artículo 12 de la ley N° 20.830 que Crea Acuerdo de Unión Civil.

O sea, su solución no puede ser más sencilla: el matrimonio igualtiario celebrado en el extranjero se asimila a matrimonio en Chile y se acaba todo el problema planteado en el artículo.

Referencias

Un comentario en “Matrimonio Igualitario en el Extranjero y Acuerdo de Unión Civil

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