La ley 21.675, recientemente promulgada, estableció un nuevo marco legal de protección a la mujer ante episodios de maltrato o violencia sufridos por causa u ocasión de su género o condición. Establece un deber general de la Administración del Estado para prevenir y sancionar esta clase de hechos. A su vez establece una comisión de articulación interministerial para el cumplimiento efectivo de la norma, así como encargar al Ministerio de la Mujer y Equidad de Género la elaboración del Plan Nacional de Acción y del Sistema Integrado de Información para la prevención y sanción de estas conductas.

En esta ocasión, haré una reseña sucinta de los aspectos procesales establecidos en esta nueva ley, que no solamente involucran la persecución específica de los actos de violencia contra la mujer, sino que también modifica algunas de las instituciones relativas a la prevención y sanción de la violencia doméstica en general. Para el caso me centraré sólo en los casos ante los Juzgados de Familia, dejando fuera los de competencia penal.

Principios

El art. 8 de la ley de Violencia contra la Mujer (LVM) establece como principios generales de la normativa:

  • Debida diligencia de los órganos administrativos y judiciales para realizar aquellas labores destinadas a proteger a la víctima y su familia, y sancionar los actos de maltrato. considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminación múltiple en que se halle la víctima.
  • Prevención de la victimización secundaria, esto es, cualquier perturbación negativa por su actuacion ante las instancias administrativas o judiciales.

A su vez, en cuanto a lo procesal, el art. 30 LVM fija los siguientes principios:

  • Asistencia jurídica, la que será ofrecida por el Servicio Nacional de la Mujer o las Corporaciones de Asistencia Judicial.
  • No estigmatización por estereotipos de género en cuanto a sus relatos, conductas o estilos de vida.
  • Respuesta oportuna, efectiva y fundada de los órganos pertinentes.
  • Derecho de la víctima a ser oída al momento de que se adopte una decisión que les afecte.
  • Protección de la persona, su integridad física y psíquica, y sus datos personales, así como a sus hijas.
  • Participar en el proceso y recibir información clara y completa.
  • Información sobre medidas de reparación de la ley.

Procedimiento general

Se regula en los arts. 31 y ss. LVM. En lo no regulado se aplican supletoriamente las reglas de la ley 19.968 de tribunales de familia (LTF).

Recibida la denuncia por hechos de violencia, el juez de familia deberá decretar las primeras diligencias del proceso tendientes a la protección de la denunciante y de los familiares a su cuidado, especialmente los hijos y personas dependientes de ella coma así como dictar las medidas de protección establecidas en esta ley y en la de violencia intrafamiliar en caso de riesgo inminente de sufrir una agresión en razón de su género.

Para ello, el art. 33 LVM establece una serie de presunciones entre las que se pueden contar:

  • Existencia de amenazas, hostigamiento, intromisión u otras conductas similares cometidas por el denunciado
  • Antecedentes de drogadicción, alcoholismo, denuncias y condenas por violencia intrafamiliar u otros delitos
  • Oposición violenta del denunciado al término de una relación de pareja o convivencia
  • Expulsión cometida por el ofensor contra la víctima de la residencia en que estaba viviendo
  • Dependencia económica de la denunciante respecto del denunciado

El art. 34 LVM establece las medidas cautelares aplicables:

  • Abandono del hogar por el ofensor
  • Entrega de efectos personales a la víctima que decide salir del hogar
  • Prohibición de acercamiento a la víctima, restricción total o parcial de contacto
  • Fijar alimentos y régimen comunicacional provisorios con los hijos comunes, si los hubiese
  • Prohibición de tenencia de armas, retención y entrega de las que tuviese
  • Asistencia a programas de tratamiento de drogas y alcohol, o de intervención sicosocial, terapéutico o de orientación familiar
  • Reserva de identidad de denunciante o familiares a su cuidado
  • Mujer de tercera edad en situación de desamparo: residencia en establecimiento de larga estadía, previo consentimiento
  • Mujer menor de 18 años: aplicación de medidas cautelares establecidas en el artículo 71 LTF.

En cuanto a la sanción, el art. 39 LVM establece la multa de 5 a 30 UTM a beneficio del Gobierno Regional de domicilio de la víctima. El monto debe ser destinado a financiar programas y centros de atención de las víctimas. Debe ser pagada en el plazo de 5 días desde la condena, pudiendo ser pagable por parcialidades.

A su vez, el art. 36 LVM establece penas accesorias, que son en general similares a las medidas cautelares antes señaladas, a la que se agrega la presentación regular del sancionado a la unidad policial correspondiente. Estas penas accesorias pueden establecerse en un tiempo entre 6 meses a 2 años, con posibilidad de prórroga a petición de la víctima de mantenerse la situación de riesgo que originó la causa.

Antecedentes de Violencia en Juicios de Familia

La LVM reforma el artículo 11 bis de la ley 20.066, de violencia intrafamiliar (LVIF), para establecer la obligación del juez de considerar los antecedentes que las partes tengan en relación a hechos de violencia doméstica.

Si bien la norma establece que debe aplicarse en cualquier proceso de familia, pone énfasis en los asuntos regulados en los tres primeros números del art. 8 LTF, esto es, cuidado personal, relación directa y regular (visitas) y patria potestad.

La norma establece el término «antecedentes», con lo cual no solamente deben considerarse las condenas en materia de violencia, sino también cualquier juicio en que se haya denunciado este hecho aunque no haya terminado con un dictamen condenatorio.

Pasando a los puntos específicos, en materia de cuidado personal de menores la ley especifica que deben considerarse tanto las condenas existentes en sede de familia, como las condenas penales por maltrato habitual, incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones alimenticias, así como los delitos del Codigo Penal establecidos expresamente.

Con todo, la norma se pone en el caso del que el juez otorgue este cuidado a una persona que tenga antecedentes negativos en esta materia, Por lo cual le obliga a exponer razones muy calificadas en la sentencia que otorga este cuidado.En este aspecto, establece que debe considerarse la opinión del niño o adolescente involucrado, atendiendo su estado de desarrollo, para lo cual puede citar a una audiencia especial para que este sea oído.

Para el tema de la relación directa y regular, el denunciado por violencia intrafamiliar sólo podrá demandar por vía contenciosa el régimen comunicacional, sin poder hacerlo en sede de protección de derechos, cuando demande a quien fuera denunciante del hecho violento. Esto significa que deberá realizar la mediación previa exigida por la ley y deberá demandar con patrocinio de abogado.

Esta norma no aclara cómo se aplicarán los antecedentes, por lo que consideramos que debe recurrirse a los principios generales señalados en la LTF o la LVIF para determinar el peso de ellos, así como a las circunstancias o participación que le cabe a los sujetos en cada caso.

Por otro lado, no se aclara su relación con los antecedentes señalados en el artículo 225-2 del Código Civil. En nuestra opinión, estos antecedentes deben aplicarse con preferencia a los establecidos en el Código de Bello, por ser norma especial y por el ánimo de protección que la ley informa.

Abandono del procedimiento de familia por VIF

Se reforma el art. 21 LTF en su inciso tercero, para indicar que en los juicios por violencia intrafamiliar, si el día de la audiencia no concurrieran ambas partes, el juez deberá de oficio fijar una nueva audiencia, y sólo si en la última no asisten ambas partes se podrá abandonar el procedimiento, quedando siempre a salvo el derecho de la víctima para reiniciarlo si tiene nuevos antecedentes.

Suspensión de la condena en materia de VIF

Se reforma el art. 96 LTF, relativo a las condiciones que se deben fijar para la suspensión de condena por violencia intrafamiliar, excluyendo la posibilidad de someter a mediación La regulación de los asuntos familiares entre las partes involucradas cuando entre las partes hayan hijos en común, o hay o hubo convivencia entre estas.

En estos casos, se citará a una audiencia especial para fijar las condiciones de suspensión de condena.

Improcedencia de mediación previa

Se modificó el inciso final del artículo 106 LTF para indicar que no se exigirá mediación previa para iniciar causas de alimentos, visitas o tuición, si hay antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes, así como en caso de haber una suspensión de condena en sede familiar o de procedimiento en sede penal.

El detalle aquí es que la norma parece favorecer tanto al denunciante como al denunciado de estos hechos, lo cual entra en contradicción con los principios y finalidades de la norma antes señalada.

Véase también

Un comentario en “Ley de Violencia contra la Mujer: Algunos Aspectos Procesales

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