Luego de un tiempo apartado de esta plataforma, vuelvo con un artículo breve para hacer una comparativa breve, primero, entre la Nulidad Matrimonial y el Divorcio, y luego entre los distintos tipos de Divorcio que se regulan en nuestra Ley de Matrimonio Civil (LMC). Será un artículo breve, de orden más didáctico, para guiar de mejor manera a quien pueda interesarle cómo debe actuar en estos casos.
A manera de panorama general, diré que mientras la Nulidad Matrimonial ya se hallaba regulada en la anterior Ley de Matrimonio Civil, el Divorcio vino recién a ser consagrado en la actual ley 19.947, la que estableció dos formas de divorcio, una de “divorcio por culpa” y otra de “divorcio por cese de convivencia”, la que a su vez se divide en divorcio unilateral y divorcio de común acuerdo. Para mejor estudio, en la primera comparativa sólo atenderemos a los elementos comunes de ambos tipos de divorcio, mientras que en la segunda parte consideraremos tres tipos: unilateral, mutuo acuerdo y por culpa.
Ambas formas de terminar el matrimonio deben ser tramitadas judicialmente. Se demanda y tramita ante el juez de familia, o en su defecto el juez de letras con competencia en familia, de domicilio del demandado (). Ambas requieren el patrocinio de abogado para su tramitación.
Paralelo entre Nulidad Matrimonial y Divorcio
Similitudes
En ambos procesos el efecto de la sentencia es el mismo, es decir, se da por terminado el matrimonio, aunque en la Nulidad en realidad hay un retroceso al estado anterior, como si el matrimonio nunca hubiese existido.
Y aunque en la Nulidad hay este efecto de retrotraer las cosas, esto no afecta la filiación de los hijos tenidos durante ese matrimonio (art. 51 inc. final LMC), cosa que tampoco sucede con el divorcio (art. 53 LMC)
En ambas figuras es compatible la petición de compensación económica (art. 61 LMC), esto es, la indemnización de un cónyuge a otro cuando, por dedicarse a las labores del hogar o la crianza de los hijos, se haya visto impedido de ejercer un trabajo o actividad lucrativa, o lo hiciere en menor medida a sus posibilidades y deseos, y la sentencia le produjere un menoscabo económico.
Una cosa que no suele mencionarse es que el allanamiento en materia de divorcio o nulidad matrimonial no produce el efecto del art. 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el demandante debe probar los hechos que invoca.
Una última duda que puede surgir es si se puede pedir conjuntamente nulidad y divorcio. Ante esto, es menester decir que suelen ser acciones incompatibles, pero es posible demandar en lo principal la nulidad matrimonial y, subsidiariamente, el divorcio por culpa o unilateral para el caso de que lo primero no sea concedido por el tribunal.
Diferencias
- En cuanto al sujeto activo (y con ello el sujeto pasivo)
Nulidad | Divorcio |
Principalmente es el cónyuge (art. 46 LMC)
Por excepción, en los casos señalados en el inc. 2° del art. 46 LMC, la titularidad puede corresponder a los padres del cónyuge, a los herederos, al cónyuge anterior, o incluso existe acción popular (cualquier persona)[1]. |
Sólo puede demandar el cónyuge (art. 56 LMC) |
- En cuanto a la oportunidad para pedir la nulidad
Nulidad | Divorcio |
Si lo pide el cónyuge, es por toda la vida, salvo por menor edad, que tiene el plazo de un año, y por falta de consentimiento, que es de tres años.
Si lo piden los herederos, el plazo es de un año desde la muerte del cónyuge. En caso de bigamia, el plazo es hasta un año después de la muerte de uno de los cónyuges. (arts. 47 y 48 LMC) |
Durante toda la vida de los cónyuges (art. 57 LMC) |
Paralelos entre los Divorcios
Similitudes
Como vimos anteriormente, en los tres tipos que analizaremos el divorcio sólo puede pedirlo un cónyuge en contra del otro, o ambos de forma conjunta. También, que su declaración no afecta la filiación de los hijos que se hayan tenido.
Diferencias
- En cuanto a las causales para pedir el divorcio
Divorcio por Culpa | Divorcio de Mutuo Acuerdo | Divorcio Unilateral |
Causales señaladas en el art. 54 LMC[2] | Cese de la convivencia Tb. cese |
- En cuanto al tiempo de cese de convivencia
Divorcio por Culpa | Divorcio de Mutuo Acuerdo | Divorcio Unilateral |
No requiere plazo | Un año (55 inc. 1° LMC) | Tres años (55 inc. 3° LMC) |
- En cuanto a la necesidad de Acuerdo de Relaciones Mutuas[3]
Divorcio por Culpa | Divorcio Unilateral | Divorcio de Mutuo Acuerdo |
No requiere Tampoco requiere | Sí requiere |
- En cuanto a la calidad del demandante
Divorcio por Culpa | Divorcio de Mutuo Acuerdo | Divorcio Unilateral |
No debe haber sido culpable de la causal invocada (art. 56 inc. 2° LMC) | No hay exigencia especial Tampoco |
- En cuanto a la oposición del demandado
Divorcio por Culpa | Divorcio de Mutuo Acuerdo | Divorcio Unilateral |
Puede oponerse en cuanto a la existencia de la causal invocada | No cabe oposición por ser una presentación conjunta | Puede oponerse:
· Por no cumplirse el plazo de cese de convivencia · Por no haber cumplido reiterada e injustificadamente el demandante con su obligación alimenticia con el cónyuge o los hijos (art. 55 inc. 3° LMC) |
Otros detalles
- En el divorcio por culpa, la declaración de culpabilidad puede excluir al solicitante de compensación económica de su indemnización o verla reducida conforme a la gravedad del hecho, como ordena el art. 62 inc. 2° LMC (claramente en este caso el solicitante de C.E. no debe ser el demandante principal).
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[1] Para mayor detalle:
a) La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º (casarse con menos de 16 años) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º (falta de consentimiento por fuerza o engaño) corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto (bigamia) corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º y 7º (matrimonio entre parientes o con quien fuese partícipe en homicidio del anterior cónyuge) podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.
[2] El inc. 1° señala como causal genérica “falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. El inc. 2° señala algunas causales específicas, aunque no excluyentes:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
[3] Art. 55 inc. 2° LMC: Acuerdo que regula en forma completa y suficiente las relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21 LMC (alimentos, cuidado personal y relación directa y regular de los hijos menores). Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
Un comentario en “Paralelismos entre la Nulidad Matrimonial y (entre) los Divorcios en la Ley de Matrimonio Civil”