A propósito de los recientes hechos de contaminación que se han producido en mi país en Quintero y Maipú, en esta ocasión voy a hacer una breve reseña sobre las acciones que tiene la población en general para reclamar por los daños provocados en materia de medio ambiente. Algunas de estas acciones protegen intereses generales de la población, mientras que otras pueden satisfacer intereses propios del reclamante. A veces en una misma pueden coincidir ambas pretensiones. Por otro lado, si bien en su mayoría dan pie a procedimientos administrativos, también las hay en instancias de tribunales.
Antes de empezar debemos definir a qué llamamos “acción popular” o acción ciudadana. Técnicamente, es aquella que tiene cualquier persona, sin investir una cualidad especial, para iniciar un procedimiento administrativo o judicial. Es decir, se refiere a una legitimación activa general, en que no se reduce a un funcionario u órgano determinado la exclusividad de iniciar la gestión. Por tanto, excluimos de este artículo las acciones que no pueden ser ejercidas por cualquier persona, como las relativas a la Ley de Tránsito (sobre tirar basura en los caminos) o la Ley de Bosques.
Acciones en la Ley de Bases del Medio Ambiente
La ley 19.300 en su Título III, llamado “De la Responsabilidad por Daño Ambiental”, establece en sus arts. 51 y ss. diversas reglas para que, en caso de daño al medio ambiente, los responsables sean obligados a reparar el daño, mediante acciones de reparación por naturaleza (restaurativas del ambiente), o reparación por equivalencia (indemnización monetaria).
En especial, el art. 53 señala lo siguiente:
«Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.»
El art. 54, a su vez, señala la legitimación activa tanto popular como de varios organismos públicos para la acción de reparación en naturaleza. El inciso segundo, a su vez, permite a cualquier persona a recurrir a la Municipalidad respectiva para que ésta interponga la respectiva demanda en un plazo de 45 días, o deniegue la posibilidad mediante resolución fundada.
Por otro lado, el art 65, señala que cualquier persona puede interponer denuncia de daño ambiental en la Municipalidad correspondiente, la que debe poner en conocimiento de Superintendencia de Medio Ambiente a fin de que ésta efectúe las acciones de fiscalización o sanción correspondientes.
Acciones en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente
Se establece en el art. 21:
“Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento”
Esto es similar a lo establecido en la ley 19.300 sobre las denuncias que pueden hacerse por intermedio de las municipalidades.
En tanto, los arts. 35 y ss. establecen las infracciones y sanciones, así como en los arts. 47 y ss. el procedimiento sancionador (el cual además se rige supletoriamente por la ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos).
Acciones contempladas en el Código Civil
Aunque es una norma de mediados del siglo XIX, ya contemplaba desde sus inicios una serie de acciones posesorias especiales en el Título 14 del Libro Segundo, que en varios aspectos pueden servir para prevenir o reparar actos que afecten la salubridad o el medio ambiente.
Especialmente importantes son:
- art. 930 y 931: sobre denuncia de obra nueva.
- art. 932: denuncia de obra ruinosa.
- Art. 937. “Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso”. Considerado adelantado a su época, por tener una disposición sobre contaminación ambiental incluso antes de inventarse conceptos como el esmog.
- Art. 942. “Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. [inc. 2º] Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida”.
- Art. 943. “Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. [inc. 2°] El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño”.
- Art. 948 inc. 1º, que otorga a las municipalidades y cualquiera persona del pueblo legitimación activa en estas materias, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de terrenos o edificios.
Estas acciones, empero, deben ventilarse ante un juez civil, y quedaron obsoletas tras las nuevas normativas ambientales. Aparte, tienen un plazo de prescripción muy corto, de un año, salvo que estemos en la situación del art. 937.
Otra norma es el art. 2333, ubicada en el Título 35 del Libro Cuarto (Responsabilidad Extracontractual), que establece una acción preventiva por daño contingente, cuando éste amenace personas indeterminadas. Igual que la anterior, se debe tramitar judicialmente, y pudiera entenderse derogada tácitamente por las acciones de la ley 19.300, que contemplan acciones para peligros inminentes como consumados[1].
Acciones contempladas en otros textos legales
Ley de Urbanismo y Construcciones
La planificación urbana debe contemplar el cumplimiento, público y privado, de las normas medioambientales. a mayor abundamiento, los instrumentos de planificación deben tener un informe ambiental (art. 28 septies), así como contemplar una evaluación ambiental (art. 36 y 43).
Así las cosas, el Art 20 de esta ley sanciona el incumplimiento de las normas de la Ley, la Ordenanza General o los instrumentos de planificación territorial.
En lo que nos atañe a nosotros, debemos resaltar el inciso 2º de la norma que establece: “La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga.”
Al ser una causa de los JPL, se tramita conforme a las normas de la ley 18.287. Esto es, habrá una declaración indagatoria, luego una audiencia de conciliación y prueba, para luego dictarse la sentencia.
Delitos Penales
Existe una serie de delitos ligados al tema medioambiental, destacando los siguientes:
- 289 a 291 ter Código Penal: delitos relativos a la salud animal y vegetal
- 136 Ley de Pesca y 315 inc. 1° CP: envenenamiento o contaminación de aguas
- 38 y 38 bis Ley de Monumentos Nacionales: daños en monumentos (para el caso, los santuarios de la naturaleza)
- 30 Ley de Caza y 135 Ley de Pesca: caza o pesca ilegal
- 45 Ley de Seguridad Nuclear: uso ilegal de sustancias radioactivas
Al no haber una regla especial, estos delitos son de acción penal pública, esto es, cualquier persona puede denunciarlos o a los tribunales o al Ministerio Público para que éste inicie investigación (arts. 53-55 y 173 y ss. Código Procesal Penal). Asimismo, pueden ser objeto de una querella, fuera de los directamente afectados, cuando afectare el interés general, siempre que sean cometidos por organismos públicos (art. 111 CPP)[2].
LOC de Municipalidades y Ordenanzas Municipales
Si bien la LOC no contempla acciones específicas en la materia, ya que vimos que el art. 65 de la Ley de Bases de Medio Ambiente permite la denuncia en las municipalidades para que éstas ejerzan o no la acción judicial respectiva, si ésta no lo hiciere y no emitiere razones valederas para no hacerlo, esta negativa podría ser objeto de reclamación por ilegalidad municipal regulada en el art. 151 de la ley, en el cual se puede pedir al alcalde que, en el plazo de 30 días, se corrija o revoque el acto. Si no accediere a ello, o no resolviere en el plazo señalado, se podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Otra cuestión surge acerca de las Ordenanzas Municipales. El art. 25 letra f) establece que la respectiva unidad de medio ambiente o aseo y ornato corresponde elaborar una ordenanza de medio ambiente, sin perjuicio de que otras leyes establezcan medidas similares (ej. tenencia animal) o las propias corporaciones ediles decreten motu proprio alguna norma en tal sentido. Cada ordenanza tendrá elementos propios adecuados a la realidad local, en armonía con las normas generales y especiales en la materia, por lo que habrá diferencias en cuanto a la acción que los ciudadanos puedan tener para la persecución de los actos contrarios a esas disposiciones[3].
A manera de ejemplo, permiten la denuncia popular en sus respectivas ordenanzas:
- Coquimbo (art. 95)
- Concepción (art. 7 y 83)
- La Serena (art. 58)
- Chillán (art. 74)
Acciones Constitucionales
La Constitución, en su art. 19 Nº 8 establece como garantía fundamental “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.”
Asimismo, el art. 20 de la misma señala entre los derechos protegibles por la Acción (y no “recurso”) de Protección la garantía antes mencionada. Que como dice esta normativa y el Autoacordado de la Corte Suprema sobre la materia, puede ser presentada por cualquier persona, representando a sí mismo o a otro, aunque no sea mandatario, ante la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esta acción sólo tiene un fin de cautela, por lo que deja fuera acciones reparadoras y/o indemnizatorias, que según la propia disposición constitucional deben ventilarse en otras competencias.
Como vimos, esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona. No obstante, conforme a lo señalado por la jurisprudencia no tendría la calidad de acción popular, ya que debe demostrarse que el reclamante o a quien representa esté sufriendo la perturbación de su derecho[4], , aunque cierta doctrina se inclina por lo contrario[5].
Más información
- BORDALI SALAMANCA, Andrés. TITULARIDAD Y LEGITIMACION ACTIVA SOBRE EL AMBIENTE EN EL DERECHO CHILENO. Rev. derecho (Valdivia). [online]. dic. 1998, vol.9, no.1 [citado 05 Septiembre 2018], p.43-63: mingaonline.uach.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09501998000200002&lng=es&nrm=iso
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[1] Aunque autores como José Luis Diez planteen que sí es posible usar esta norma para los casos de peligro ambiental inminente, no contemplados en la ley 19.300. Ver al respecto “La acción de daño contingente del artículo 2333 del Código Civil chileno: sus elementos y ámbito de aplicación”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [online]. 2016, n.46 [citado 2018-09-05], pp.133-153. Disponible en: scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n46/a04.pdf
[2] En el caso de la querella, merece atención el inciso segundo, que señala “También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública”. Esto limita el carácter de “acción popular” en los delitos ambientales, ya que por esta vía no se puede perseguir la comisión que hicieren privados, sin perjuicio de que esto pueda ser objeto de denuncia.
[3] Véase Araya, Gabriel. “Ordenanzas municipales en materia ambiental”. Centro de Estudios Fiscalía del Medio Ambiente, 2009: fima.cl/site/wp-content/uploads/2009/08/Ordenanzas-Municipales-en-materia-ambiental-Gabriel-Araya.pdf
[4] Así lo resolvió, por ejemplo, la Corte Suprema en causa Rol Nº 7677-2013 (texto: http://www.jurischile.com/2014/02/recurso-de-proteccion-no-es-accion.html)
[5] Véase Puyol, Jaime y García, Ignacio. “La legitimación activa en las acciones constitucionales, y de modo especial en la acción de protección”. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile, 2007, pp. 42-43: tesis.uchile.cl/tesis/uchile/2007/puyol_j/sources/Puyol_j-Tesis.doc