
El alcalde de Santiago, Felipe Alessandri, anunció hace unos días que demandará a los padres de aquellos estudiantes que provocaran daños materiales en los liceos u escuelas de su comuna, debido a las tomas y paros que se han producido en ellos en el último tiempo.
Este anuncio ha creado mucha polémica en los medios y en la opinión pública, amén de las consecuencias económicas que pudiera tener para las instituciones o las familias. Se le apodó a esta medida como el «Rompe Paga». Existe disputa ya que algunos celebran que se haga responsables a las familias, atendido a que si son beneficiarias de la educación de sus hijos también deberían hacerse responsables de que ellos no dañen lo que ha sido puesto en su beneficio, mientras que otros temen que con estas medidas se pretenda reprimir de manera indirecta a los estudiantes y su derecho a manifestarse.
Sin embargo, esta decisión del alcalde santiaguino no es nada inventado por él, sino que es una institución de origen muy antiguo y que no ha cambiado nada en nuestro país, que es la «Responsabilidad por el Hecho Ajeno», que se contiene en el Código Civil que se creara por inspiración de don Andrés Bello y que rige en nuestro país desde 1857.
Es irónico que sea un jefe municipal cuyo apellido evoca, no sólo a líderes políticos como los expresidentes Arturo y Jorge, sino también el aroma del Derecho, especialmente el área civil, especialmente Arturo Alessandri Rodríguez (hijo del «León de Tarapacá»), quien escribió un libro muy usado hasta el día de hoy por los juristas y leguleyos para entender estas materias[1], el que haya hecho este anuncio.
Cuál es la Norma que Fundamenta el «Rompe Paga»
Para empezar, el Código Civil tiene una sección breve sobre los «Delitos y cuasidelitos», que no es el concepto que conocemos del Derecho Penal, sino que se refiere a los daños y al deber de indemnizarlos. Establece los requisitos por los cuales una persona debe pagar a otra por el daño que ésta sufrió a causa de un acto u omisión que aquella realizó con dolo (intención) o culpa (negligencia).
Estas normas establecen que toda persona mayor de 7 años puede ser condenada a la indemnización. Pero en el caso de los menores de 18, al no ser normal que tengan dinero o bienes como para pagar, es que se traslada esa responsabilidad a los padres. Es lo que previamente conocimos como la «Responsabilidad por el Hecho Ajeno», y se encuentra consagrada en dos artículos, siendo el más conocido y más importante el 2320 del Código Civil, que establece:
«Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho».
El otro artículo en que puede fundarse el «Rompe Paga» es el 2321:
Art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
Esta culpa de los padres puede fundarse, a su vez, en el deber que tienen los padres de cuidar y criar a sus hijos y propender a su educación, esta última consagrada en el art. 19 N° 10 de nuestra Constitución, así como en los arts. 223 y siguientes del Código de Bello (apodo que recibe el C. Civil). Por tanto, existe el deber de velar por parte de los padres, o en su caso de los representantes legales de los jóvenes no emancipados, que implica el responder cuando sus actos causen perjuicio a la sociedad o parte de ella. Es lo que la doctrina llama «culpa in vigilando».

Cuándo Deberían Pagar los Padres o Apoderados
Conforme señala las normativas señaladas anteriormente, deben cumplirse ciertos requisitos generales y especiales:
Requisitos generales de la Responsabilidad Extracontractual
- Hecho: Acción u omisión, esto es, cualquier evento en que exista intervención activa o pasiva del ser humano.
- Daño: Se refiere a todo detrimento que pueda sufrir una persona o bienes por el hecho antes señalado. Existen dos tipos de daño, el material (que a su vez se clasifican en daño emergente -pérdida efectiva producida- y lucro cesante -ganancia no obtenida por causa de evento-) y el moral (o sicológico, que se refiere al pesar que causó el evento a la víctima)
- Relación Causal: esto es, probar que entre el hecho cometido y el daño existe una relación directa de causa a efecto, esto es, que no hay otros eventos que hayan desviado el curso o que expliquen mejor la situación.
- Elemento Subjetivo: se refiere a la actitud del demandado de indemnización. Básicamente, se refiere a dos situaciones:
- Culpa: esto es, la falta de cuidado o previsión que debía tener una persona al realizar un acto para no provocar daño a otro.
- Dolo: es la intención clara de querer dañar a la persona o a los bienes. (En materia de responsabilidad extracontractual, esta diferencia entre dolo y culpa no tiene mayor importancia ya que la indemnización debe cubrir todo el daño provocado, sin importar la diferencia antes señalada.)
- Por excepción, hay casos en que debe responderse de daño aún si el demandado fue cuidadoso en intentar prevenirlo. Se le conoce como «responsabilidad estricta u objetiva», y se da en algunos casos como los accidentes aéreos o ciertos casos de demanda contra el Estado.
Requisitos Especiales del Art. 2320
Ahora bien, la responsabilidad del art. 2320 tiene algunos elementos especiales a los que debemos prestar atención por ser determinantes para aplicar esta figura legal.
- Capacidad legal: esto es, que ambos, tanto el padre como el hijo, puedan ser legalmente condenados. Como dijimos, la edad mínima para responder por estos daños es de 7 años, pudiendo alegarse falta de discernimiento por parte del hijo hasta los 16 años (art. 2319). No responde el que esté afectado de demencia u otra afección mental grave.
- Paternidad (o maternidad) determinadas legalmente: esto es, que exista una relación de filiación entre el causante del daño y el demandado por el hecho de auqél. Puede serlo de cualquiera de las formas establecidas por la ley (parto, reconocimiento, juicio de filiación)[2].
- Padre(s) deben tener el cuidado personal del hijo: el hijo debe vivir en la misma casa con el o los padres demandados. Puede entenderse, entonces, que se refiere al cuidado personal del menor, que se rige por los arts. 225 y 225-2 del Código. Esto no es tan complejo si los padres viven juntos, pero presenta algún grado de dilema cuando los padres viven separados.
Requisitos Especiales del Art. 2321
Los mismos respecto de la edad del joven, ya reseñados.
En este caso, por la redacción del artículo, no hace falta distinguir si, en caso de separación de los padres, el demandado tiene o no la tuición del hijo. Podría demandarse a cualquiera o a ambos.
Pero hay un requisito especial en el mismo precepto, y es la existencia de una evidente falta de cuidado y educación que tiene por resultado la adquisición de malos hábitos por parte del menor. En este caso, más que culpar al hijo, la ley culpa a los padres por no cumplir con su deber parental.
Soy un Padre (o Apoderado) y Me Han Demandado ¿Cómo me defiendo?

Suponiendo que le ha llegado la demanda por parte de la Municipalidad o del colegio por los daños que supuestamente su hijo ha cometido en el establecimiento. Se preguntará usted cómo defenderse ante esta acusación.
El inciso final del art. 2320 establece el mecanismo para probar que ud. no tiene que responder por los daños que se le achacan, y es:
«Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho«.
Esto es, si usted es capaz de probar en el juicio que era imposible controlar a su hijo, con todo aquello que hubiera sido posible hacer para impedir que éste cometiera actos dañosos, entonces ud. no debe indemnizar ese daño. La prueba, en este caso, corresponde al padre, esto es, él debe entregar los antecedentes que permitan al juez
En todo caso, hay que recordar que ante todo el peso de la prueba corresponde a quien alegue el daño, lo que significa que incumbe a los demandantes probar:
- Que el hijo fue quien cometió los hechos
- Que los hechos son la causa del daño
- Que el alumno es hijo de usted
En el caso del 2321, el demandante debe probar que hubo abandono o crianza negligente del menor, para lo cual pueden recurrir, si existieren, a alguna causa de las de protección que se ven en Juzgados de Familia, para saber si existió o no una situación así.
Comentarios

Uno puede discutir la constitucionalidad del precepto cuando pone «así el padre, y a falta de éste la madre…», atendida la igualdad entre los sexos, pero ello no es sino un olvido de quienes reformaron las leyes. Deberían poner atención nuestros legisladores, ahora que el alcalde Alessandri puso de moda esta figura legal, para promover el cambio legal respectivo.
Otra cosa a destacar es el hecho de que el mismo art. 2320 señala que «Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado», lo que podría generar un problema con los directores de los liceos involucrados. Pero ello se resuelve por el hecho de que la víctima del daño, en los casos de las tomas de esos establecimientos, es el propio liceo, y el director es el representante del mismo. Esto podría ser un argumento de defensa para los padres demandados, si es que logran probar que las autoridades de esa institución se expusieron imprudentemente al riesgo, no impidiendo la ocurrencia de los daños pudiendo hacerlo (ej. neutralizando la toma), lo que puede eximir de pagar la indemnización o bajar su valor, como lo señala el art. 2330 del Código Civil.
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[1] «De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno», publicado por primera vez en 1935, y que actualmente es editado por la Editorial Jurídica de Chile.
[2] Para tener información, recomiendo mi posteo ¿Se Puede Renunciar a la Paternidad sobre un Hijo en el Derecho Chileno?