Hace poco tiempo se promulgó la Ley 21.389 sobre Registro de Deudores de Alimentos. En esta normativa se modifica la actual Ley 14.908 de Pensiones Alimenticias, estableciendo que aquellos deudores de más de tres meses de pensión quedarán anotados en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, del cual sólo podrán salir si pagan lo adeudado o presentan una garantía para su cumplimiento.
Pero además, esta norma busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, introduciendo la acción pauliana o revocatoria de actos del alimentante, estableciendo como regla general la retención de la remuneración, poniendo más exigencias a las transacciones sobre alimentos futuros, estableciendo nuevas reglas para el procedimiento ejecutivo.
Pero quizás la parte más invasiva es respecto a diversas normas introducidas a la ley 14.908, que establecen a grandes rasgos el deber de retener hasta el 50% del monto que se debe pagar al alimentante por algún negocio en que éste sea el beneficiario o acreedor. Entre ellos están: créditos financieros o comerciales mayores a 50 unidades de fomento, compraventa de bienes inmuebles o vehículos motorizados, beneficios económicos del Estado o sus organismos, sueldos de gerentes y directores de sociedades. Asimismo, establece el deber de toda autoridad y funcionario público de autorizar la retención del monto de alimentos más un recargo de entre un 10 y un 20% si figura en el Registro.
En este artículo responderemos a la duda de si estas retenciones están o no amparadas por nuestro ordenamiento constitucional, y en todo caso el modo de reclamar contra ello.
Razones para un Sí
El estatuto del Derecho de Propiedad en la Constitución está registrado en el Art. 19 en sus numerales 23, relativo a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, salvo aquellos que sean comunes por naturaleza o ley; y el 24, que resguarda en sí el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Recordemos que el Patrimonio es un atributo de la personalidad, consistente en todas las relaciones económicas que una persona tiene con objetos (derechos reales) o personas (derechos personales u obligaciones). Generalmente, el patrimonio se manifiesta en la propiedad que una persona puede tener sobre bienes o sobre derechos[1]. Así las cosas, el precio de una compraventa es un derecho del vendedor, y entra en su patrimonio, así como el dinero del mutuo (crédito de consumo) otorgado por el Banco, de la misma manera que una casa, un vehículo o mercadería.
El estatuto de la propiedad establece que las limitaciones a este derecho sólo pueden establecerse por ley, para el efecto de proteger los intereses de la sociedad, la salud pública, la seguridad del estado y conservación del patrimonio ambiental, lo que en conjunto se califica como “interés social”. Asimismo, sólo permite la privación del dominio mediante el expediente de la expropiación por causa de utilidad pública, previo pago de indemnización.
Como podemos observar, la pensión de alimentos no es encuadrable en ninguna de estas hipótesis de limitación, ya que la pensión alimenticia en principio no es un interés social, sino uno particular de los beneficiarios de la pensión, llamados alimentarios. Aún cuando la obligación alimentaria surja de la ley y sea indubitada conforme a la ejecutoriedad de la sentencia, no puede el legislador perturbar sin más el ejercicio de un derecho, ni imponer trabas que hagan ilusorio su ejercicio (art. 19 N° 26). La retención, entonces, es una verdadera expropiación del precio o préstamo, sin atender a un interés general que deba ser preeminente.
También se puede alegar en este punto otros derechos, como el establecido en el art. 19 N° 22, relativo a «la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica» (puesto que se le está discriminando en las retenciones o trabas impuestas por el Registro Civil o el Conservador de Bienes Raíces de un negocio legítimo como es la venta de una casa o un auto).
Razones para un No
Sin embargo, esta argumentación que niega la constitucionalidad de las retenciones se estrellaría contra diversas realidades que podrían usarse para salvar el conflicto.
Partamos señalando que el legislador sí puede establecer requisitos especiales para acceder a la propiedad de algunos bienes, cumpliendo con algunas . Así lo señala el inciso final del N° 23 del art. 19 constitucional: “Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”. No obstante, la ley en comento no fue tramitada con esa exigencia, lo que podría configurar una inconstitucionalidad de forma, aunque como no fue reclamada en su momento precluyó la oportunidad.
Nuestra Constitución además establece como deberes fundamentales del Estado «dar protección a la población y a la familia» (art. 1 inc. final), lo cual implica un deber no sólo del legislador sino de toda autoridad pública de propender a garantizar los derechos. Asimismo, instrumentos internacionales como la Convención Americana de DDHH (art. 17) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), aplicables conforme al art. 5 inc. 2º de la carta fundamental, reafirman el deber de protección, que además se complementa con lo establecido en los arts. 5, 18 y 27 de la Convención de Derechos del Niño (especialmente la sección 4 del último de ellos, referida específicamente a las pensiones de alimentos [2]).
Asimismo, la protección constitucional de la propiedad no es argumento válido ante la existencia de obligaciones de naturaleza patrimonial como lo son las pensiones alimenticias, que además derivan de un deber legal de protección familiar. Si fuera así, el juicio ejecutivo en materia civil (donde sólo hay intereses particulares) carecería de constitucionalidad, y sin embargo nunca en su historia se ha reclamado esto, y antes bien se ha discutido cuando se ha limitado esa persecución[3]. Recordemos que el patrimonio no sólo contiene relaciones «positivas» como propiedades, derechos, créditos, sino también relaciones «negativas» como lo son las deudas de todo tipo. Así, el alimentario taambién tiene un derecho de propiedad otorgado por sentencia judicial sobre las pensiones devengadas, un derecho que además es indubitado.
Asimismo, las convenciones de DDHH ya vistas señalan, a propósito de la prohibición de prisión por deudas, que se exceptúan los apremios en materia de pensión alimenticia. Se aplica entonces el principio «quien puede más, puede menos», si se permite en estos casos limitar un derecho básico como la libertad ambulatoria de una persona, entonces la retención de bienes o dinero que sólo afecta a una parte de la propiedad del deudor por una causa es una afectación bastante menor.
Y respecto de que la pensión alimenticia, puede ponerse en duda que sea sólo un interés particular del alimentario y su familia. Debemos recordar que en materia de Familia y sobre todo de infancia, el Interés Superior del Niño es un principio fundamental. No repetiremos lo ya expuesto sobre la protección de la familia y los hijos, y el deber del Estado para ello. Los alimentos son una forma de garantizar que los padres cumplirán con sus deberes de crianza y mantención para con sus hijos, por lo que tienen una preeminencia sobre el interés personal del alimentante. Por otro lado, la ley se justifica en el constante incumplimiento de las pensiones, tema que ha generado reacción de la opinión pública y demandas por su solución. Así las cosas, sí existe un interés social que puede ser alegado como motivo para la limitación del derecho de dominio.
Formas de reclamar
Sin perjuicio de los argumentos a favor y en contra presentados, habría que preguntarse cómo podría discutirse la constitucionalidad de la norma en estudio.
Dado que la inclusión en el Registro de Deudores se debe al atraso en pensiones, habiendo una sentencia o avenimiento aprobado judicialmente, una primera forma sería intentar un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el cual se presenta ante el Tribunal Constitucional, sea por las partes o el juez de conoce del asunto[4]. Se requiere que el juicio esté pendiente de resolución. No obstante, dado que en la mayor parte de los casos el juicio principal se halla concluido y se tramita en un procedimiento de cumplimiento, es dudoso que esta alternativa pueda usarse.
Otra opción es, ante la retención, intentar una acción o recurso de protección, que requiere ser presentado ante la Corte de Apelaciones en el plazo de 30 días desde la ocurrencia de los hechos. No requiere patrocinio de abogado.
NOTAS
[1] El art. 582 inc. 1º del Código Civil señala: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. En tanto, el 583 establece: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”.
[2] Art. 24.7 CDN, primera parte: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.
[4] Sobre la acción de inaplicabilidad véase https://www.todolex.cl/2020/02/recurso-de-inaplicabilidad-por-inconstitucionalidad.html