Ley de Responsabilidad Parental (Nº 21.484) estableció 2 nuevas formas de persecución de la deuda de pensión de alimentos, modificando la ley 14.908, las cuales ya hemos visto en este sitio:

La ley, no obstante, no es clara en cuanto a la legitimidad activa para solicitar las acciones señaladas, aun cuando es claro que el alimentante tiene el derecho de accionar. Incluso es posible concluir que el tribunal puede (o debe) obrar de oficio para el primero de los casos (persecución de cuentas bancarias).

En esta ocasión, nos enfocaremos en el deudor o alimentario, y la posibilidad de que pueda ser legitimario activo para proponer, tanto al tribunal como a la parte alimentaria, que se ejecute su deuda en los fondos antes mencionados. Vamos a dar sucintamente razones basados para acogerlo como para denegarlo, basado en la historia de la ley y la relación con el fin de la ley.

Posición Afirmativa

Una respuesta que permita dar al alimentante la posibilidad de ofrecer las salidas de los arts. 19 quater y quinquies puede basarse en los siguientes argumentos:

Fin del legislador e interés del alimentante

Como el propósito de las leyes 14.908 y todas las que la modifican es que se pueda hacer pago efectivo de los alimentos, evitando dilaciones innecesarias en el cumplimiento, debe entenderse que el deudor, al ofrecer esta salida, lo que hace es justamente satisfacer la necesidad del alimentante.

Esto se puede extraer de la historia de la ley 21.484, en que el propósito era solucionar las deudas del alimentante moroso, más que sancionar su conducta.

Por ello, debemos concluir que mediante esta fórmula se satisface el derecho del alimentante, por lo que el alimentario puede accionar en consecuencia.

Principios del Proceso sancionatorio

El procedimiento de cumplimiento de alimentos de la ley 14.908 tiene no sólo un fin ejecutivo civil, sino también de orden sancionatorio en caso de incumplimiento, a través de los apremios (prisión nocturna, retención de licencia de conducir, arraigo nacional, etc.). Como tal, deben acogerse los principios relativos a procesos sancionatorios, que si bien en nuestra Constitución sólo se mencionan respecto del juicio penal, la jurisprudencia los ha extendido a otras áreas del derecho.

Así, deben considerarse principios como la interpretación de la ley in dubio pro reo, esto es, en un sentido que favorezca a la parte sancionable, en este caso la alimentaria (que es la única que podría padecer las sanciones pecuniarias o personales). Por tanto, en duda sobre la intervención del alimentante para ofrecer la solución, debe entenderse que tiene derecho a ello.

Disponibilidad de bienes

Los fondos bancarios son esencialmente disponibles. Los de AFP son menos disponibles segun el caso. Pero en ambos casos son derechos meramente patrimoniales

El art. 12 del Código Civil señala que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Por otro lado, el art. 1614 regula la cesión de bienes como el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a sus acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Aquí no hay una prohibición del legislador en el caso especial del pago de alimentos, incluso hay una posibilidad de persecución de esos fondos, por lo que debemos concluir que el deudor está autorizado a ofrecer el cumplimiento por las vías de los arts. 19 quáter y quinquies.

posición negativa

Por otro lado, una respuesta que no dé derecho al alimentante moroso de ofrecer esta alternativa puede fundarse en las siguientes razones:

Naturaleza de las leyes de pensión alimenticia

Si bien el objetivo de la ley 14.908 y sus posteriores reformas es garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos, no es menos cierto que por la modalidad general establecida (pago de mensualidades) se busca un cumplimiento acorde a la realidad económica y laboral del obligado, a fin de conciliarlo con su propia vida fuera del hogar del alimentante.

Por ello, estas normas no pueden usarse para amparar situaciones de negligencia en el cumplimiento de un deber alimenticio, que trasciende lo meramente patrimonial y busca solucionar parte de una crisis familiar. Ergo, debe mirar a un interés de estabilidad de los miembros del grupo familiar que sólo se logra con el cumplimiento cabal y en tiempo prudente del deber de mantención.

No es un procedimiento puramente sancionatorio

Aun cuando la ley contemple algunas medidas de apremio personal contra el deudor alimentario, esto no puede concebirse como un proceso sancionatorio puro, puesto que no tienen un carácter punitivo sino de cautela del interés del beneficiario de la pensión.

Por ello, no es aplicable la interpretación de las normas en un sentido sancionatorio, sino que debe mirar a los principios propios del Derecho de Familia y, en su caso, los de Infancia, recogidos en el Código Civil, ley 14.908, y varias otras. Allí encontramos reglas como interés superior del niño, protección de la parte más débil, etc., que no son precisamente la parte deudora.

Por tanto, la ley de alimentos debe inclinarse a proteger al alimentario y no al alimentante.

Presunción de mala fe

Por otro lado, existe una regla consuetudinaria, la Teoría de los Actos Propios expresada en el latinazgo venire contra factum non potest. Esto es, no puede validarse una conducta que vaya a contramano con la intención original demostrada previamente por una persona.

Las más de las veces, la deuda de pensión de alimentos se produce por la negligencia del deudor de pagar a destiempo o en cantidades inferiores a lo fijado, por lo que ofrecer que se persigan los fondos bancarios o de AFP para saldar la deuda sería un acto concordante con ese principio y, por tanto, podría presumirse mala fe del alimentante, ya que así cualquiera podría dejar pasar el tiempo y acogerse a la regla del art. 19 quater, perjudicando las necesidades del alimentante de tener recursos cada mes para mantenerse.

Derecho de alimentos no es una cuestión de mero patrimonio

Si para el caso afirmativo se invoca el art. 12 del C. Civil, tambien se puede usar para el caso de negar la posibilidad de ofrecer las cuentas. Ese artículo señala la renuncia de derechos sólo cuando miren al exclusivo interés del renunciante.

Como dijimos antes, la pensión de alimentos no es sólo un asunto meramente patrimonial, sino que busca mantener un estado de estabilidad en la familia separada, además de proteger a personas que necesitan esos recursos y deben ser proveídos en razón de la relación familiar. Por ello, no hay sólo un interés, sino varios intereses en juego, incluso fuera de los involucrados.

Actitud del tribunal

Como sea la posibilidad del deudor, queda por esclarecer la modalidad en que el deudor alimenticio puede proponer esta idea.

A falta de acuerdo de las partes, el alimentante debe promover un incidente dentro del proceso de cumplimiento (rol Z-xxx-20xx), el que deberá ser por escrito y señalar el ofrecimiento, indicando además su afiliación, numero de cuentas, estados, etc.

El juez, ante esta solcitud, conforme al art. 26 inc. 2º de la ley 19.968 de Tribunales de Familia, puede rersolverlo de plano, o dar traslado a la contraparte para que esta exponga lo que estime conveniente.

En teoría, para el caso de oír a la alimentaria debería citar, a más tardar dentro de tercero día a una audiencia especial, a fin de resolver en ella la incidencia planteada, aunque generalmente esto no ocurre.

En cuanto a los recursos contra la resolución que resuelva el asunto, procede reposición según el art. 67 Nº 1 de la ley 19.968, en plazo de 3 días. Es dudoso si procede con apelación en subsidio, que según el Nº 2 de ese mismo precepto lo admite para medidas cautelares, según si esto cabe o no en ese concepto.

Conclusión

Al ser una ley nueva, no hay jurisprudencia que haya dilucidado el asunto, y como las más de las veces las Cortes no suelen variar la sentencia de primera instancia, va a ser complicado que estos se pronuncien sobre el asunto.

En opinión personal, debería darse al alimentante la posibilidad de solucionar su deuda de alimentos de manera expedita, y quizás esta fórmula podría servir a ello, siempre que se proteja el derecho del alimentario en lo presente y futuro de la relación.

Referencias

  • Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 21.484. bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/8048/
  • Corral, Hernán (2010). La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia chileno. corraltalciani.files.wordpress.com/2010/04/actospropios-familia.pdf
  • Soffia, Pilar, y Gaspar, José (2023). Cambios y Mejoras al Sistema de Pago de Pensiones de Alimentos. cmfchile.cl/portal/prensa/615/articles-70627_doc_pdf.pdf

PD: Una sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de Santiago (24/11/2024) se inclina por la opción negativa, señalando la indisponibilidad por regla general de los fondos de pensión. Destaco el siguiente párrafo: “resulta relevante destacar que los procedimientos incorporados mediante la Ley N°21.484, cuya interpretación y aplicación funda el presente recurso, están lejos de ser disponibles por el mero acuerdo de las partes, así como tampoco existe un derecho garantizado a su utilización. Por el contrario, a partir de los diversos requisitos impuestos por el legislador, se colige que al menos la vía del artículo 19 quinquies resulta excepcional o de ultima ratio que solo procede una vez comprobado el agotamiento de otras posibilidades de pago. Ello además resulta razonable, desde que afectan el derecho a la seguridad social del alimentante, en especial a su pensión de vejez, lo que incumbe también al Estado por las políticas públicas diseñadas para contribuir a que las personas tengan una mínima cobertura frente a contingencias que les impiden generar ingresos”.Véase al respecto en Diario Constitucional: diarioconstitucional.cl/2024/11/24/pago-de-pension-de-alimentos-con-cargo-a-fondos-de-la-afp-no-es-disponible-por-acuerdo-de-partes-ni-existe-un-derecho-garantizado-a-su-utilizacion/

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